ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1046/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 627/13 seguido a instancia de DOÑA Pura contra UNíSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNíSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Beatriz Ruiz Vela, en nombre y representación de UNíSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2014 (Rec. 202872012), que la actora prestaba servicios para la empresa Unisono Soluciones de Negocio SA, en virtud de contrato por obra o servicio determinado consistente en "realización de los servicios de canal telefónico/web incluyendo soporte a canales y teléfono del accionista desde la plataforma de Madrid según contrato 231109, con una duración coincidente con la - del contrato- 231109 suscrito entre Iberdrola y Unisono Soluciones CRM SA" , siéndole comunicado con fecha 05-04-2012, que se rescindiría su contrato respetándose los criterios establecidos en el art. 17 V Convenio Colectivo del Sector de Contact Center , como consecuencia de la disminución del volumen en el servicio prestado al cliente Iberdrola, constando probado que la empresa ha reducido en 2023 horas semanales la prestación de servicio. En instancia se declaró que la extinción era despido que debía ser declarado improcedente, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que según lo dispuesto en STS 16- 03-2005, la expresión del art. 17 del Convenio colectivo de contact center "disminución el volumen de la obra o servicio" , deberá interpretarse en el sentido de que los trabajadores cuyo cese se dispusiere habrán de ser solamente los que desarrollen la actividad concreta en la que la disminución del volumen se produzca, y en el presente supuesto teniendo en cuenta el objeto del contrato, y que éste no contiene especificación alguna de la actividad realizada por el trabajador, sin identificación de la unidad de trabajo que permita analizar si se ha producido en verdad una finalización de la obra o servicio, no puede declararse la procedencia del despido puesto que no consta que la trabajadora cesada desarrollase la actividad conectada con aquélla en la que se produce la disminución del volumen del servicio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que el despido debe declararse procedente en aplicación de lo establecido en el art. 17 del V Convenio colectivo de Contact Center, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2012 (Rec. 1434/2012 ), en la que consta que la actora prestaba servicios para la empresa Konectanet Comercialización SL, con contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "prestación del servicio de captación de clientes para los productos de seguro de CPP, desde la plataforma de Contact Center situada en Madrid, según las concretas condiciones contenidas en los acuerdos mercantiles suscritos entre Konectanet Comercialización y la red de distribución de Santander de mediación" . Consta probado que el trabajo de la actora consistía en recibir llamadas de los clientes del Grupo Santander incluida la financiera y tarjetas anexas para activar las tarjetas que comercializaban, y ofrecer productos de seguro de protección de tarjetas y para algunas tarjetas protección legal, si bien también se podían realizar llamadas a clientes del grupo Santander con los mismos fines cuando la verificación inicial fuera negativa. Como consecuencia de que a la actora se le notificó la extinción de su contrato de trabajo por disminución del volumen de la producción de la campaña de prestación del servicio de captación de clientes para los productos de CPP, ésta presentó demanda por despido. En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 17 del Convenio Colectivo de Contac Center , permite la extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada, permitiendo reducir el número de trabajadores de forma proporcional a la reducción del volumen de la obra o servicio, fijando los criterios a tener en cuenta para seleccionar a los trabajadores afectados, y como en el presente supuesto no puede calificarse el contrato de fraudulento, habiéndose probado la disminución del volumen de la obra o servicio, en particular en relación con las funciones desempeñadas por la trabajadora, y al haberse cumplido la condición de proporcionalidad entre la disminución del volumen de la contrata y las extinciones realizadas (puesto que el volumen disminuyó en torno al 30% y se despidió al 18% del personal), la extinción del contrato temporal es válida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en atención a dichos diferentes extremos los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala declara que la extinción es despido improcedente teniendo en cuenta que en el contrato no se determina con precisión la actividad realizada por la trabajadora, y además no consta la actividad desarrollada por ésta, en particular en relación con que el contrato o la actividad guarde relación con la actividad en que se produce la disminución del volumen del servicio; por el contrario, en la sentencia de contraste se considera válida la extinción del contrato por obra o servicio determinado, teniendo en cuenta que se ha probado la actividad desarrollada por la trabajadora y la disminución precisamente de la actividad en la que prestaba servicios, habiéndose igualmente probado la proporcionalidad entre la disminución del servicio y el número de trabajadores que los prestaban afectados, y los criterios de selección de los trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que discrepa de la interpretación dada por esta Sala de los hechos probados, obviando que esta Sala IV sólo puede tener en cuenta los que efectivamente constan probados, sin que le esté autorizado proceder a valorar nuevamente la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Ruiz Vela en nombre y representación de UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2028/13 , interpuesto por UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 627/13 seguido a instancia de DOÑA Pura contra UNíSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR