ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso331/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013, en el procedimiento nº 320/2013 seguido a instancia de Dª Margarita contra NORTEMPO E.T.T.-S.L., INDUSTRIAS ZIP VITORIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación de Dª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido. Se trata de una trabajadora, con categoría profesional de oficial, que venía prestando servicios desde el año 2007 para una empresa en virtud de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal, a la que el 09/10/12 se entregó carta de despido objetivo, firmando finiquito el 31/10/12. Presentó papeleta de conciliación el 07/03/13, entendiendo que como había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo el 20/12/12, hasta que esta le notificó, el 11/02/13, la imposición de la sanción a la empresa, estaría abierto el "dies a quo" de interposición de la demanda de extinción contractual. La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad razonando que cualquier tipo de incumplimiento que pueda ser sancionado administrativamente no puede hacer revivir la acción de despido, que no se ejército en tiempo y forma, y que, además, la trabajadora firmó un finiquito el 31/10/12. La Sala comparte la argumentación por cuanto la acción caduca a los 20 días de producción del despido, existió una firma del finiquito no discutida, y la trabajadora no desempeñaba un puesto de trabajo que hipotéticamente se viera afectado por el expediente sancionador.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/01/12 (R. 743/11 ), estima el recurso interpuesto por la Autoridad laboral y revoca la sentencia de instancia, declarando que las afirmaciones de hecho contenidas en el Acta de infracción levantada en el caso enjuiciado comporta cesión ilegal de trabajadores entre Unique Interim ETT SA y la empresa José María Rovira, en los términos prohibidos por el artículo 43 del ET . La Autoridad laboral había interpuesto demanda sobre procedimiento de oficio, solicitando la declaración de cesión ilegal de trabajadores y el Juzgado había estimado la excepción de falta de acción alegada por las entidades demandadas, al entender que la situación denunciada entre la ETT y la empresa usuaria había ya terminado, porque la usuaria, tras el Acta de Inspección, había regularizado la situación contratando directamente a la trabajadora.

La Sala razona que la exigencia de que la relación laboral subsista en el momento de interposición de la demanda es un requisito no exigido por la norma y que interpretado en el sentido que pretenden las demandadas ofrece a las empresas supuestamente infractoras de las normas laborales la posibilidad de liberarse completamente de cualquier responsabilidad, bien mediante el cumplimiento posterior de la norma sólo una vez que han sido descubiertas y en el caso de que lo sean, o bien pura y simplemente mediante la extinción de la relación laboral una vez detectada la falta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre pretensiones diferentes, en el marco de procedimientos distintos, donde los problemas que se suscitan tampoco son iguales. Así, el pronunciamiento recurrido conoce de una demanda de despido, que es desestimada al apreciarse la excepción de caducidad de la acción; mientras que, la referencial examina una demanda de oficio interpuesta por la Autoridad laboral a fin de que se declare la existencia de cesión ilegal, planteándose si concurre la excepción de falta de acción.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1895/2013 , interpuesto por Dª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 27 de junio de 2013, en el procedimiento nº 320/2013 seguido a instancia de Dª Margarita contra NORTEMPO E.T.T.-S.L., INDUSTRIAS ZIP VITORIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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