ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 121/09 seguido a instancia de D. Marcos , Norberto , Ramón y D. Secundino contra TRANSPORTES FARMACEÚTICOS, S.A. (TRANSFASA) y ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA, S.A. (ALCOFARSA), sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto por razón de la materia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez en nombre y representación de TRANSPORTES FARMACEÚTICOS, S.A. (TRANSFASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Los demandantes prestaban servicios para la empresa demandada Transportes Farmacéuticos, SA (TRANSFASA), dedicada a la actividad de transporte de mercancías. ALCOFAR contrató los servicios de TRANSFASA para el transporte y reparto de productos y especialidades farmacéuticas a las oficinas de farmacia. ALCOFARSA comunicó a TRANSFASA la resolución del contrato respecto a las tres rutas de Valencia, con efectos de 9/2/2012. El 8/2/2012 TRANSFASA notificó a los demandantes la extinción del contrato de prestación de servicios de transportista autónomo, con efectos del día siguiente. Consta que los demandantes realizaban el transporte con vehículo de su propiedad, asumiendo los gastos de combustible, seguros, reparaciones y mantenimiento. Los vehículos eran de MMA superior a 2000 Kg y redujeron ante la administración el peso autorizado, ajustándose a la MMA declarada cuando transportaban determinados productos - medicamentos - y superándola cuando se trataba de productos de mayor peso, como los de alimentación para bebés. Los demandantes acudían a los muelles de carga de la empresa ALCOFARSA a primera hora de la mañana, donde siguiendo instrucciones de personal de TRANSFASA, cargaban los pedidos en sus vehículos y procedencia a efectuar el reparto a las farmacias siguiendo la hoja de ruta, entregada por dicho personal. Disponían de teléfono Blackberry con una aplicación que permitía ir actualizando el sistema informático de la empresa al del reparto. Llevaban rotulado en el vehículo las inscripciones TRANSFASA y grupo Cofares. Cuando alguno de los demandantes no podía acudir a atender el servicio ellos mismos buscaban a otra persona y podían contratar a trabajadores por cuenta ajena o colaboradores. Estaban dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y facturaban mensualmente a la empresa con arreglo al precio pactado por kilómetros recorridos y a partir de cierto límite por farmacias visitadas.

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2013 (Rec 1533/13 ) revoca dicha resolución al considerar que la relación era laboral, por concurrir las notas de dependencia y ajenidad que la caracterizan con arreglo al art. 1.1 . y 8.1 ET , sin que en este caso entre en juego la excepción del art. 1.3.g) ET , pues los actores estaba sujetos a las órdenes e instrucciones de la empresa demandada en todos los aspectos de la prestación de servicios, y había pedido y obtenido la reducción del peso máximo de su vehículo a 2000 kg. declarando la competencia del orden social para conocer de la demanda, acordando la devolución de las actuaciones al juzgado para la calificación del cese.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora, denunciando infracción del art 1.1 . y 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en la incompetencia del orden social dada la naturaleza de la relación.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2010 (Rec 6655/09 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPROFA SL y con revocación de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad correspondiente a las indemnizaciones por los perjuicios derivados de la extinción contractual de trabajadores autónomos económicamente dependientes y cliente. La cuestión suscitada versa sobre el alcance del incumplimiento del requisito de comunicación al empresario-cliente a cargo del trabajador autónomo de la "dependencia económica" que, según el artículo 11 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo , determina la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Los hechos del caso se refieren a tres trabajadores autónomos del sector del transporte que habían reclamado al cliente la indemnización por cese prevista en la citada Ley sin haber cumplido dicho requisito. La reclamación se había efectuado respecto del cese de una relación contractual producido en marzo de 2008, ya vigente la Ley pero en el período de adaptación y posible rescisión previsto para los trabajadores del sector en su Disposición Transitoria Tercera.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas y el alcance de los debates y cuestiones discutidas En efecto, en la sentencia de contraste se debate si el trabajador autónomo ostenta la cualidad de dependiente a pesar de no haber comunicado su voluntad de transformación -exigida en la disposición transitoria tercera- porque trabaja a tiempo completo para la empresa cliente, desde antes de la entrada en vigor de la ley 20/2007 , aunque en el momento de la extinción del contrato, ocurrida el 29/2/2008, no se había publicado aún el reglamento. Y nada semejante se cuestiona en la recurrida en la que se debate la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, y en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de la demanda de despido interpuesta, lo que obliga a analizar las circunstancias en que se prestaron los servicios. Por tanto, en la sentencia recurrida el tema objeto de decisión no es en realidad el alcance del cumplimiento del requisito de comunicación de la condición de TRADE sino el de la competencia jurisdiccional del orden social para resolver la controversia. Y sobre esta cuestión procesal no existe contradicción de pronunciamientos entre las sentencias comparadas, ya que ambas sostienen que el orden social debe conocer de las reclamaciones planteadas.

  1. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, en nombre y representación de TRANSPORTES FARMACEÚTICOS, S.A. (TRANSFASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1533/13 , interpuesto por D. Marcos , D. Norberto , D. Ramón y D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 121/09 seguido a instancia de D. Marcos , Norberto , Ramón y D. Secundino contra TRANSPORTES FARMACEÚTICOS, S.A. (TRANSFASA) y ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA, S.A. (ALCOFARSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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