ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2456/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

ÚNICO.- 1- Por sentencia de 13 de junio de 2013 se desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio en nombre y representación de la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2012 y se dispuso la imposición de costas a la parte recurrente.

2- En fecha 18 de diciembre de 2013, la Letrada Dª María del Pilar Díez Ramos, en nombre y representación de la parte recurrida D. Emilio , solicitó que se practicara la tasación de costas.

3- Por providencia de 14 de enero de 2014 se fijaron en 1.220 euros los honorarios de la mencionada Letrada, más 256,20 euros en concepto de imposición fiscal.

4- En fecha 29 de enero de 2014 por D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", se presenta recurso de reposición e impugnación de costas, interesando que las costas se reduzcan a la cantidad de 610 euros, IVA incluido.

5- Por providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se acordó dar traslado del citado escrito de recurso a la parte recurrida; habiendo presentando ésta escrito de impugnación el día 9 de abril de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Dos son los motivos que se contienen en el recurso. En primer lugar, se aduce que no se ha `procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 244.1 de la LEC , el cual establece que practicada por el Secretario la tasación de costa se dará traslado de ellas a las partes en el plazo común de 10 días, no habiéndose concedido dicho plazo; y en el segundo motivo de recurso, con cita de Autos de esta Sala, se impugna por excesivas, las costas impuestas, alegando, que en el presente caso, la Sala se ha apartado de los parámetros utilizados en dichos Autos para la fijación de los honorarios del Letrado, al establecerlos en cuantía más del doble de los fijados en dichos precedentes.

  1. Como viene reiteradamente señalando la Sala, los preceptos de la LEC que hacen referencia a la tasación de costas -y por ende, el artículo 244.1 de la misma que se invoca- no resultan aquí de aplicación dado que LRJS contiene sus propias previsiones respecto a la cuantificación de los honorarios, no existiendo indefensión alguna para la parte, pues puede -como lo hace- impugnar los honorarios si lo estima indebidos y/o excesivos.

  2. En el presente caso, la Sala no considera excesivos lo honorarios de 1.220 euros fijados en la providencia de fecha 14 de enero de 2014, y ello sobre la base de lo siguiente : a) En el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas ( art. 213.5 LRJS ) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora ( art. 225.1 LRJS ) cuando el proceso termine por sentencia, comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS ; b) Como hemos señalado en los Autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 235.1 LRJS y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01 ); y, c) Se alega por la recurrente que el importe de 1.220 euros fijado en el presente caso es superior al fijado en los Autos de 8 de enero de 2009 (rcud. 3345/2066); , 18 de diciembre de 2009 (rcud. 5541/2005) y 21 de julio de 2011 (rcud. 1826/2010), de 600 y 610 euros respectivamente. Sin embargo, no tiene en cuenta la recurrente, que en los supuestos resueltos en dichas resoluciones la norma de aplicación era la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo artículo 233.1 al establecer los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, señalaba que dichos honorarios no podían superar la cantidad de 600 euros en recursos de suplicación y de 900 en recursos de casación. Por el contrario, la vigente -y aplicable al presente caso- Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), establece, en su artículo 235.1 , que los honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200 euros en el recurso de suplicación y de 1800 euros en el recurso de casación, es decir, que al actualizar el Legislador los importes, éstos, sin duda por el devenir del tiempo transcurrido, se han doblado. De ahí, que cuando la Sala, en el presente caso, ha fijado los honorarios en cuantía de 1.220 euros, atendida la actividad profesional del Letrado que formuló escrito de oposición, y siendo el límite -como ya se ha dicho- de 1.800 euros no pueden entenderse dichos honorarios como excesivos, sino que por el contrario han sido fijados discrecionalmente dentro de los márgenes que el artículo 235.1 de la LRJS establece; todo lo que conlleva la desestimación del recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición e impugnación de costas formulado por D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", contra la providencia de fecha 14 de enero de 2014, confirmando la fijación de honorarios de Letrado efectuada en dicha providencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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