ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2408/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1311/11 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de D. Juan Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de denuncia de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2013, R. Supl. 6531/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN S.L., frente a la sentencia dictada de instancia por el juzgado de lo Social Nº 16 de Madrid, que fue revocada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y declaró improcedente el despido condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El trabajador prestaba servicios para Everest de Ediciones y Distribución, S.L. con categoría de representante comercial y con fecha 27 de octubre de 2011 la empleadora demandada despidió al demandante mediante carta y con efectos de esa misma fecha. La empresa alegaba como fundamento del despido la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza tipificada en el art. 47.3 párrafo 2a del Estatuto de los Trabajadores y art. 48.3.2 del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Papel y Artes Gráficas .

El trabajador fue objeto de seguimiento por parte de un detective privado que realizó un informe ratificado en el acto del juicio sobre la actividad del actor los días 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre de 2011.

Para la realización de su labor comercial, el actor cuenta con la herramienta "note book" en el que el comercial a medida que va visitando clientes según una ruta programada por él mismo y aprobada por el Delegado Comercial, recopila en el Notebook toda la información que le va surgiendo, tales como pedidos, posibles cobros, modificaciones o actualizaciones del cliente o colegios, observaciones, gastos generados por el propio comercial, dietas, kilometraje, etc.

De toda la información transmitida por los propios comerciales se generan los correspondientes informes, y concretamente, el desglose de visitas, se contrasta por el Departamento de Recursos Humanos, realizando muestreos.

La Sala argumenta que lo que constituye una transgresión de la buena fe contractual es el hecho de documentar en la herramienta notebook que se habían hecho visitas cuando en realidad no era así, constituyendo una falsedad que puede perfectamente incluirse en cualquiera de los preceptos que tipifican tales conductas como una falta muy grave; así el art. 48.3.2 del convenio Colectivo aplicable en el que figura como tal el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y que también figuran con tal calificación en el art. 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello la Sala estima que el despido del demandante es procedente, examinando la conducta descrita, que ha quedado acreditada según la Sala, sin que sea aplicable la teoría gradualista, puesto que se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, por lo que habrá que declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez puesto que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas, y lo que conlleva en este caso a declarar finalmente el despido como procedente.

Recurre en unificación el trabajador aduciendo que la pretensión que se deduce en ambas sentencias, recurrida y de contraste, consiste en obtener del órgano jurisdiccional una declaración sobre la improcedencia de un despido, dado que la trasgresión de la buena fe contractual alegada constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, por lo que cabe una interpretación restrictiva pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas a la del despido, pues si bien la conducta pudiera ser merecedora de sanción, según la recurrente, puede acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas a la del despido.

Se invoca como única sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de julio de 2010 (RCUD 2643/2009 ). Se da la circunstancia de que ésta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, por lo que no resolvió la discrepancia doctrinal planteada. Dicha sentencia recae en proceso de despido disciplinario, en el que se imputa a una cajera de establecimiento comercial no haber registrado las ventas realizadas en seis ocasiones.

En el caso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y analiza la conducta del trabajador, reflejada en los hechos probados y si la misma es constitutiva de una falta muy grave según la tipificación convencional, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Esta sentencia examina con carácter previo la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, a los efectos de determinar la existencia o no del referido presupuesto de contradicción. Y como concluye que no se da la contradicción no aplica esa doctrina ni se pronuncia sobre el fondo. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (R. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (R. 534/07) y 21 de marzo de 2013, (R. 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente no refleja ni hace la mas mínima comparación con la sentencia de contraste, y tampoco se efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción legal denunciada. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento y el porqué de la infracción atribuida.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no exponer la infracción legal que se denuncia ni su fundamentación, y falta de idoneidad de la sentencia aportada de contradicción, por no contener un pronunciamiento distinto del de la recurrida, sobre el mismo objeto.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de junio de 2014, considera que entre las dos sentencias las pretensiones son sustancialmente iguales y que la infracción legal es una errónea interpretación del art. 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto a la falta de contradicción por la inidoneidad de la sentencia, se manifiesta que además de la escogida se citaron otras, que refiere, en las cuales concurre igualmente la existencia de un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco , representado en esta instancia por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6531/12 , interpuesto por EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1311/11 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra EVEREST DE EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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