ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso257/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -Sevilla- se dictó sentencia de 14 de marzo de 2013 desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del Comité de Empresa del personal ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de Gerena, contra el citado Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), declarando ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva que había sido impugnada por dicho Comité de Empresa.

SEGUNDO

Por escrito de 24 de mayo de 2013, por la representación del Comité de Empresa del Personal ALPE demandante se interpuso recurso de casación contra la sentencia mencionada anteriormente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el escrito presentado el 24 de marzo de 2014 por la representación del repetido Comité de Empresa del Personal ALPE del Consorcio UTEDLT de Gerena se interesa la incorporación de documentos al amparo del art. 233 de la LRJS , consistentes en copias de la sentencia de esta Sala IV de 17 de febrero de 2014 (Rc. 142/2013), del Pleno de la Sala, y de la dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre 2013 (R.. 3633/12), abriéndose el trámite correspondiente, con traslado a la otra parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

Como ha señalado esta Sala (entre otros muchos en ATS de 12 de julio de 2002, R. 2217/02 ), la interpretación que ha de darse a la exigencia de que sean "documentos decisivos para la resolución del recurso" se refiere a que tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del juzgador. Y asimismo, cuando el precepto se refiere a que el documento o documentos "fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental" -en la redacción anterior se refería a " elementos de juicio necesarios para evitar...."- , lo hace a elementos de hecho -no meras argumentaciones jurídicas- posteriores al juicio o que desconocía la parte procesal y que guardan relación con la cuestión controvertida.

Pues bien, no estamos en el caso de tomar en consideración hechos diferentes que hubieran podido variar la relación de probanza, sino ante argumentaciones jurídicas contenidas en las sentencias que se tratan de aportar y que ya es obligación de la Sala tener en cuenta por virtud del principio "iura novit curia" y del conocimiento que la Sala tiene sobre su propia doctrina, no necesitándose mayor argumentación para denegar la incorporación a los autos de las sentencias de referencia, que deberán ser devueltas a la parte interesada sin dejar constancia.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la incorporación a los autos de los documentos a que se ha hecho mención, que serán devueltos a la parte que los aportó.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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