ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2771/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1076/2009 seguido a instancia de D. Ernesto contra MAPFRE GLOBAL RISKS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AIG EUROPE LIMITED, IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A. y GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A. y GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Marta Barrera García en nombre y representación de D. Ernesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había reconocido al actor una indemnización de 8.542 € por lesiones derivadas de accidente de trabajo-- y desestima la demanda. El trabajador, nacido en 1970, que venía prestando servicios con la categoría de operario de aeropuerto, sufrió un accidente de trabajo, el 03/05/07, cuando estaba enganchando un carro de equipaje con el tractor, aplastándose el dedo índice de la mano derecha. Tras permanecer en IT, se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo. Desde el portal de Prevención de la Intranet de la empresa los trabajadores tienen acceso a las fichas sobre prevención de riesgos a las que se refieren en los cursos de formación que imparten a los trabajadores, y, en concreto, al demandante. La empresa no le dio al demandante la ficha sobre enganche i desenganche de carros con anterioridad al accidente. A propuesta de la Inspección de Trabajo se impuso una sanción a la empresa que fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 12/12/11. La sentencia de instancia fundamenta su decisión en que la empresa no impartió al trabajador formación específica en materia de enganche y desenganche de cargos de equipajes a tractores, lo que considera una conducta empresarial culposa o negligente causante del resultado lesivo para el trabajador. Criterio del que discrepa la Sala, al partir de que la actuación empresarial se ha limitado a una transgresión de los deberes de información (no de formación), razonando que para el resarcimiento de los daños es preciso que concurra una conducta empresarial negligente y, además, una relación de causalidad entre esta conducta y el daño originario y en el presente caso no hay un comportamiento negligente del empresario en el hecho de que la información si hayan facilitado por vía electrónica, ni una relación de causalidad entre este comportamiento y el hecho causante.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 30/06/10 (R. 4123/08 ), declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal, en un supuesto en el que un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando esta encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor. Tales hechos permiten a la sentencia afirmar que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. A tal efecto, razona que aunque la Sala IV ha mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpable mística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizarles sin la existencia de contrato. A este respecto el ET establece genéricamente la deuda de seguridad del empresario y el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al igual que hace la Ley 31/95 de manera más específica, lo que sitúa el problema en el ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 del CC . Por ello --continua-- no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, por las distintas posiciones de empresario y trabajador en relación con los riesgos derivados del trabajo; la deuda de seguridad exige al primero haber agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En definitiva, los preceptos correspondientes de la Ley 31/95 imponen una clara elevación de la diligencia exigible, aunque la sentencia afirma la improcedencia de aplicar en el ámbito laboral en el interior de una responsabilidad plenamente objetiva o de resultado no solamente porque el art. 1101 del CC requiere una culpa sino también por el claro efecto desmotivador que ello supondría en la política de prevención de riesgos laborales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al fundamentarse en hechos y circunstancias distintas. En la referencial, la indemnización deriva de un accidente laboral sufrido por un aprendiz, con 18 años cumplidos y sin tutor, que realizaba tareas distintas a las pactadas, sin que la empresa le hubiera proporcionado la información suficiente y adecuada para acceder a la zona de riesgo la cual era el desmontaje de una estructura de rocódromo, careciendo de adecuada formación. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida donde se pide una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo, a consecuencia del cual se reconocieron lesiones permanentes no incapacitantes al actor, nacido en 1970, que prestaba servicios como operario de aeropuerto, imputándose a la empresa una transgresión de los deberes no de formación, sino de información por el hecho de haberse facilitado por vía electrónica.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Barrera García, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 4987/2012 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A. y GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1076/2009 seguido a instancia de D. Ernesto contra MAPFRE GLOBAL RISKS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AIG EUROPE LIMITED, IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A. y GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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