ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso834/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1329/12 seguido a instancia de Casimiro contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Almería y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de enero de 2014 , aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Almansa Cañizares en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en el Área de Desarrollo Económico, Empleo y Nuevas Tecnologías, desde el 22/12/99, con la categoría profesional de Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), de forma ininterrumpida y en virtud de diversas contrataciones - laborales y administrativas - e incluso en algún periodo sin cobertura alguna. Se relatan las siguientes contrataciones: 1) Contrato para obra o servicio determinado, de 22/12/1999, que tenía por objeto "El fomento del desarrollo local e impulso de proyectos y empresas calificadas como I+E, conforme a la subvención concedida por el Instituto Nacional de Empleo por Resolución de 15 de diciembre de 1999 (cláusula séptima)" y que fue prorrogado, finalizando la ultima prorroga el 21/12/2003. 2) Por resolución de la Alcaldía de fecha 9/11/2004 se acordó adjudicar al demandante la consultoría y asistencia de Coordinador del Programa Equal Cultura@Civitas del Área de Desarrollo Económico, Empleo y Turismo del Ayuntamiento y por un plazo de ejecución de un año a partir de la formalización del contrato, que se produjo el 14/1/04. 3) El 30/12/04 las partes volvieron a suscribir un nuevo contrato de obra o servicio determinado, con el mismo objeto que el anterior contrato laboral pero vinculado a otra subvención y que finalizó, tras sucesivas prórrogas, el 3/5/07. 4) Posteriormente se incorporó en régimen de interinidad administrativa, para la ejecución del programa de carácter temporal "ALPES 2007" desde el 6/6/07 hasta el 5/6/08. 5) Una vez finalizado dicho nombramiento, el actor continuó prestando servicios como ALPE en virtud de diferentes nombramientos, similares al anterior, en régimen de interinidad administrativa y vinculados a programas ALPES, subvencionados parcialmente por el SAE, desde el 6/6/08 hasta el 16/9/12, salvo el periodo comprendido entre el 6-12-08 y el 5/6/09 en el que no consta nombramiento alguno, aunque si continuó desarrollando su actividad como ALPE, dado de alta en Seguridad Social por el ayuntamiento demandado y percibiendo las retribuciones correspondientes. En fecha 6/8/12 el Ayuntamiento demandado le entregó al actor un escrito en el que se le comunicaba que el día 16/9/2012 finalizaba su incorporación a ejecución de programa temporal "ALPES 2012-2013".

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Almería y absolvía a éste de la demanda de despido interpuesta por el actor, sin perjuicio de su derecho a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el cese de que ha sido objeto con efectos del día 16-9-12, pues a lo largo del periodo en que ha mantenido relaciones con dicha corporación, desde el 22/12/1999 hasta el día 16/6/2012, lo ha venido realizando en el periodo final iniciado a partir del 18/6/2007 en virtud de nombramiento como funcionario interino. Recurrida en suplicación, el trabajador solicita se declare improcedente el despido, tras afirmar que existe relación laboral, y que es estimado por la Sala de suplicación. La sentencia considera que el actor no controvierte la legalidad tan sólo de los sucesivos nombramientos como funcionario interino, sino que denuncia en su demanda que sin interrupción ha venido desempeñando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 22/12/99 al 16/9/2012 no sólo como ALPE, a que se referían los sucesivos contratos laborales o nombramientos como funcionario interino, sino también realizando simultáneamente tareas propias de técnico superior en el área de desarrollo económico, empleo y nuevas tecnologías del Ayuntamiento, y por otra parte, tras el primer nombramiento como funcionario interino en 2007, y en el periodo 6/12/08 a 5/6/2009 sin cobertura de resolución alguna ha permanecido prestando servicios. Y estas circunstancias acreditadas y anteriores al cese determinan la laboralidad de la relación.

  1. - Acude el ayuntamiento demandando en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (Rec 4278/01 ) que declara que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer de la pretensión deducida - reconocimiento de laboralidad - porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo. En este supuesto la actora ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con un nombramiento de funcionaria interina y solicita la declaración de relación laboral de carácter interino hasta la cobertura de vacante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al tratarse de supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, ni tampoco el contenido de las peticiones. En efecto, en la sentencia recurrida se da respuesta a un supuesto singular en el que convergen en la parte actora dos vinculaciones con calificaciones jurídicas diversas --laboral y administrativa- e incluso periodos de prestación de servicios sin contratación alguna. Aquí y a diferencia de la de contraste, no se debate si la relación funcionarial es o no válida según la legislación administrativa, sino de calificar una relación existente y extinguida que no está cubierta por nombramiento expreso alguno. En este supuesto se produjo una prestación de servicios ininterrumpida, primeramente a través de distintos contratos laborales temporales, seguidos de nombramientos como funcionario interino, intercalándose periodos sin contratación alguna. Y es precisamente esta relación existente y extinguida que no está cubierta por nombramiento expreso alguno, lo que determinó la previa adquisición de la condición de personal laboral indefinido no fijo del actor por fraude, condición adquirida con anterioridad al cese cuestionado. Además, el demandante simultaneo, de forma habitual, las funciones de ALPE para las que fue contratado con el desempeño de funciones que exceden de aquellas realizando las de técnico superior, valorándose especialmente que una vez cesado el actor el Área a la que estaba adscrito ha continuado con su actividad, llegando incluso a contratar a nuevo personal para realización de diferentes programas. Y nada semejante se relata en la de contraste, en la que ni la situación de hecho ni el debate judicial son los mismos. En efecto, en este supuesto se trata de una profesora que empezó a prestar servicios para el Gobierno Vasco, en el año 1991, primeramente con contrato temporal y en 1992 mediante un contrato de interinidad, cuyo objeto era sustituir la ausencia en razón de excedencia voluntaria de otra trabajadora, quien posteriormente renuncio a reincorporarse a la empresa una vez concluido el periodo de excedencia. La actora fue cesada en dicha fecha, y recurrida se declaró improcedente el despido. Desde octubre de 1994 la actora tuvo sucesivos nombramientos de funcionario interino hasta el año 2000. En este caso se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial lo que implica impugnación -directa o indirecta- del vínculo funcionarial establecido, pero en la que no se cuestiona la relación laboral previa. Y en la que además las funciones realizadas eran las referidas a la categoría reseñada en los nombramientos. En conclusión, aunque hubo una sentencia previa que declaró la improcedencia de un despido del que fue objeto la actora, después de esa sentencia, se han venido produciendo diversos ceses y nombramientos como funcionario interino, y es esta relación - formalizada como funcionarial - para la que se pide la declaración de laboralidad, cuestionando la legalidad de los nombramientos por entender que la relación es laboral.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2014, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Almansa Cañizares, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de enero de 2014 , aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2110/13, interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1329/12 seguido a instancia de Casimiro contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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