ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso808/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la mercantil "Cementos especiales de las islas S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1097/2011 ,

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), derivada de su evidente improsperabilidad, dado que:

  1. ) la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia es conforme con la jurisprudencia actualmente consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de 18 de marzo de 2011 (RC 1657/2007), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009), 19 de abril de 2012 (RC 6412/2009) y 16 de noviembre de 2013 (RC 2648/2011), que ha declarado con reiteración que cuando la parte demandada ha opuesto con claridad el incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA , no es obligado que el Tribunal haga el requerimiento de subsanación.

  2. ) La interpretación del artículo 45.2.d) que se sigue en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), no es más que una excepción aislada a las pautas seguidas mayoritariamente por la Sala, y así se ha declarado, entre otras, en recientes sentencias de esta Sala de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2012 ( RRC 3875/2010 y 6055/2009 ) y 18 de febrero de 2014 (RC 965/2011 ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación tiene el siguiente "fallo": " Que acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado de Estado, debemos INADMITIR e INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo nº 1097/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Rayon Castilla, en nombre y representación de la mercantil Cementos Especiales de las Islas S.A., contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de junio de 2010, por la que se revoca la autorización de la autorización administrativa concedida a dicha empresa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrrumpibilidad regulado en el Orden ITC/2370/2007, al suministro en su fábrica de Las Palmas de Gran Canaria , por falta del requisito necesario para entablar acciones las personas jurídicas . No procede hacer declaración sobre costas ".

SEGUNDO .- Consta en las actuaciones de instancia:

  1. ) que el Sr. Abogado del Estado alegó en el segundo fundamento de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, en lo que aquí importa, que no se había acompañado por la actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, exigido por el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , lo que debía comportar la inadmisibilidad del recurso. En los mismos términos se pronunció en su correspondiente escrito de contestación la codemandada Red Eléctrica de España S.A.

  2. ) A continuación, habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso, la parte actora pidió la práctica de los medios de prueba que estimó pertinentes, entre los que no se encontraba ninguno referido al cumplimiento de lo preceptuado por el precitado artículo 45.2.d).

  3. ) Culminado el periodo probatorio, se emplazó a la entidad demandante para formular conclusiones, lo que hizo mediante escrito referido al tema de fondo debatido en el proceso, en el que no hizo la menor alusión a la causa de inadmisión opuesta por las demandadas. Así lo puso de manifiesto el Abogado del Estado en sus correspondientes conclusiones, donde llamó la atención sobre el silencio de la parte recurrente sobre tal cuestión, y lo mismo hizo la codemandada Red eléctrica de España S.A. en sus respectivas conclusiones.

  4. ) Finalmente, la sentencia ahora recurrida en casación inadmitió el recurso con base en la doctrina jurisprudencial que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ha declarado que la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso- administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO .- En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración del artículo 45.3 en relación con el 138.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción , y del artículo 24 de la Constitución . Alega esta parte que el defecto apuntado es un defecto subsanable, por lo que antes de dictar sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo debió haberse requerido a la parte actora para subsanarlo; lo que -dice la recurrente- no hizo la Sala de instancia, que en ningún momento le requirió para subsanar el defecto en que se había incurrido. Termina la exposición del motivo afirmando que " únicamente en caso de no atender la parte interesada el requerimiento efectuado de manera formal y expresa, la sala podrá declarar la inadmisión del recurso interpuesto, conforme establece el artículo 138.3 de la mencionada Ley de la Jurisdicción " . Pide, por ello, que se acuerde la retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo a fin de que conceder un plazo de subsanación que permita a la actora cumplir lo establecido en el artículo 45.2.d).

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 45.2 en relación con el 45.3 de la misma Ley . Insiste la parte recurrente en que antes de inadmitir el recurso debe conferirse plazo de subsanación, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, y añade que la sentencia de este mismo Tribunal de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 73/2009 ) ha dicho que la exigencia del artículo 45.2.d) no es aplicable a las sociedades mercantiles.

CUARTO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 27 de mayo de 2014.

Ya hemos explicado que las partes demandadas solicitaron de forma bien clara y expresa, en la contestación a la demanda, la declaración de inadmisibilidad del recurso por no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, exigido por el artículo 45.2.d] de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, frente a tan explícita argumentación de las demandadas, la recurrente nada hizo por acreditar el cumplimiento de lo ordenado en aquel precepto, pues no desarrolló en los trámites procesales subsiguientes la más mínima actuación procesal para despejar tal alegación. Más aún, habiendo insistido las partes demandadas en esta misma cuestión en sus correspondientes escritos de conclusiones, la actora siguió con esa misma pasividad. Ni aportó en ningún momento ninguna clase de documento, ni alegó que la documentación ya aportada por ella contuviera documentación acreditativa del cumplimiento del requisito procesal cuya ausencia se denunciaba por la parte contraria.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de inadmitir el recurso de casación fue irreprochable, en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), seguida por numerosas sentencias posteriores con similar fundamentación, que han declarado de manera uniforme que si la parte demandada opone esta causa de inadmisión y lo hace de forma clara, es carga que pesa únicamente sobre la parte recurrente la de despejar esa objeción y la Sala no tiene por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, quedando plenamente habilitada para resolver esa cuestión en sentencia de forma congruente con lo planteado por los demandados en su contestación y conclusiones.

Así se ha declarado en las sentencias mencionadas en la providencia de audiencia a las partes, y por esa misma razón esta Sala ha declarado inadmisible por carencia manifiesta de fundamento otro recurso en que se planteaba la misma cuestión que ahora se suscita (Auto de 11 de abril de 2013, recurso de casación nº 3450/2012).

En las alegaciones a la providencia de 27 de mayo de 2014 aduce la parte recurrente que esta es una cuestión controvertida en la que ha habido una doctrina jurisprudencial oscilante, con la consiguiente indefensión. Ciertamente, en el pasado hubo sentencias divergentes sobre la cuestión, pero a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 2008, antes mencionada, la doctrina jurisprudencial sobre la eventual subsanabilidad de la falta de cumplimiento del requisito procesal del artículo 45.2.d) es uniforme y estable, en el sentido que apreció la Sala de instancia en su sentencia. No hay, pues, al día de hoy, dudas jurisprudenciales sobre esta cuestión, que puede considerarse resuelta y despejada por la jurisprudencia.

Por lo demás, la reciente sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 764/2011 ), señala que "la doctrina jurisprudencial mayoritaria y en todo caso actual afirma sin vacilaciones la plena aplicabilidad del requisito del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles. La interpretación del artículo 45.2.d) que se sigue en la sentencia citada por la parte recurrente, de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), no es más que una excepción aislada a las pautas seguidas mayoritariamente por la Sala, y así se ha declarado, entre otras, en recientes sentencias de esta Sala de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2012 ( RRC 3875/2010 y 6055/2009 ) ". Ante tan clara y rotunda doctrina jurisprudencial, es clara también la carencia manifiesta de fundamento del presente recurso de casación en cuanto pretende eludir el cumplimiento del requisito procesal del artículo 45.2.d) respecto de las sociedades mercantiles.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida "Red Eléctrica de España S.A.U." por todos los conceptos.

Diferentemente, al igual que esta Sala ha expresado en ocasiones precedentes similares, no se imponen costas a la parte recurrente por lo que respecta al Sr. Abogado del Estado, habida cuenta que en el trámite conferido se ha limitado a afirmar que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala, e incluso ha citado de forma equivocada la causa de inadmisión concernida (cita la causa de inadmisión del apartado e] del artículo 88.1 en vez de la contemplada en el apartado d], que es la que aquí esta en juego).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Inadmitir el recurso de casación nº 808/2014, interpuesto por la mercantil "Cementos especiales de las islas S.A." contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1097/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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