ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1389/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Dña. Aurora Gómez-Villabona Mandri, en nombre y representación de Bodegas El Cidacos, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 29 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 114/2011 , en materia alimentación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, dado que fue fijada en la instancia en 300.000 euros [ artículos 41.1 , 42.1.a ), 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]". Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Bodegas El Cidacos, S.A. contra la Resolución, de 21 de diciembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino (dictada por delegación de la titular del Departamento, por Orden ARM/1603/2010), mediante la que se estima en parte el Recurso de Reposición formulado frente a la Orden, de 30 de junio de 2010, dejando sin efecto la multa de 346,64 euros al prescribir la infracción considerada como leve y confirmar la sanción de 300.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 40.2.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino .

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento sancionador, tramitado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, en el que el Ministerio competente en la materia dictó una resolución que, originariamente, impuso dos sanciones (346,64 euros y 300.000 euros, respectivamente) a Bodegas El Cidacos, S.A. No obstante, tras la estimación en parte del Recurso de Alzada interpuesto contra dicha resolución sancionadora, se anuló la sanción leve, no así la grave, por importe de 300.000 euros , que fue objeto del Recurso Contencioso resuelto por la sentencia que ahora se impugna en casación.

Por tanto, viniendo determinada la cuantía litigiosa por el importe de la citada sanción grave, resulta notorio que no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Bodegas El Cidacos, S.A. en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en síntesis, pretende que se admita la casación aún no alcanzándose la cuantía mínima de 600.000 euros, por haberse invocado la vulneración por la sentencia de instancia de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en concreto, la infracción de los artículos 24 y 25 de la CE (así como del 9.3 de la Carta Magna , que no es propiamente dicho un derecho fundamental, ni goza tampoco de las garantías previstas en su artículo 53.2), ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

En el presente recurso, el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario ; y la invocación de un derecho fundamental, cuando el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza -tramitado al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la actualidad incluido, como proceso específico, dentro del artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de julio-, no está comprendida como ha dicho reiteradamente esta Sala, en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción ( ATS de 15 de noviembre de 2012, RC 1293/2012 con cita en los de 17 de noviembre de 2005 y de 22 de octubre de 2009, RC 2234/2004 y 413/2009).

Siendo así, porque la excepción prevista en el artículo 86.2.b) LJCA no tiene por objeto, como erróneamente afirma la mercantil recurrente, la vulneración de derechos fundamentales, sino al procedimiento especial para la defensa de tales derechos.

Finalmente, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bodegas El Cidacos, S.A. contra la Sentencia, de 29 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 114/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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