ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Bernardo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario número 1012/2011, en materia tributaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , "al ser la cuantía del presente recurso 76.253,24 euros inferior a los 600.000 euros que establece el citado artículo".

Frente a estas razones, la representación procesal de la parte recurrente alega que la Sentencia de instancia ha vulnerado todos los derechos fundamentales del recurrente al no poder defenderse de un acto dictado por la Administración, y que ha habido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose indefensión por parte de la referida Sentencia, citando los preceptos que considera infringidos por la misma.

SEGUNDO .- No cuestionándose la cuantía del recurso como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

Por otra parte, la invocación del derecho de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes.

Finalmente, resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan la invocación del artículo 88.1.c) de la LRJCA y de los preceptos considerados infringidos, que sólo pueden invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra el Auto de 25 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), dictado en el procedimiento ordinario número 1012/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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