ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso806/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Galán González, en nombre y representación de D. Feliciano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1119/2011 , sobre acceso al ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al haberse limitado la parte recurrente a repetir en su escrito de interposición, incluso literalmente, lo dicho en su demanda, sin someter a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento del título de "Geómetra", otorgado por el "Istituto Técnico Statale per Geometri Gino Cassinis de Milán (Italia)", a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO .- El desarrollo argumental de los denominados "motivos de casación" del escrito de interposición consiste en una reiteración incluso literal de distintos párrafos de la demanda, sin contener la menor consideración crítica hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación limitarse a repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo ", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues por mucho "interés casacional objetivo" que el recurso pueda eventualmente tener (seguimos las propias expresiones del recurrente), eso no libera a la parte recurrente de la exigencia procesal de articular su impugnación casacional en términos de crítica dialéctica de la sentencia de instancia, siendo esta una labor que sólo al recurrente corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Por otra parte, en relación con la escueta alegación de la parte recurrente acerca de que se le priva del derecho a la segunda instancia, no cabe sino recordar que según ha declarado el Tribunal Constitucional, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 806/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1119/2011 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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