ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2605/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 412/2012 seguido a instancia de D. Rafael contra DRONAS 2002 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Josep María Gasch Hurios en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor ha prestado servicios para la demandada DRONAS 2002, SL desde el 20 de octubre de 2013 y con la categoría de Encargado de almacén. El 27 de marzo de 2012 la empresa le comunicó el despido por causas objetivas y en ese mismo día, firmó un documento en de liquidación y finiquito en el que textualmente, se indica: "el trabajador cesa en su prestación de servicios por cuenta de la empresa declarando expresa y definitivamente extinguida su relación laboral con efectos desde la fecha que se indica en el documento", esto es, 27/3/2012, así como "que mediante la percepción de la suma señalada se considerará totalmente saldado y finiquitado con la empresa sin nada más que pedirle ni reclamarle por cualquier clase de concepto y que lo firma para que así conste y en prueba de ratificación y conformidad, incluyendo el mismo el detalle de liquidación, que contiene por el concepto de indemnización.....".

La Sala de suplicación - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2013 (R. 558/2013 ), confirmando el criterio de la instancia, otorga valor liberatorio al documento antes transcrito parcialmente, por desprenderse de su contenido literal que las partes alcanzaron un acuerdo en relación a la extinción de la relación laboral hasta entonces existente entre ellas. A lo que se suma el que no se ha alegado ni, en consecuencia, probado que concurriera en el momento de la firma del documento ninguno de los vicios del consentimiento recogidos en el art. 1256 del CC .

Recurre el actor en casación unificadora para negar valor liberatorio al documento de liquidación y finiquito. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 (R. 107/2011 ), que desestima el recurso de la empresa y niega efectos liberatorios al documento en ese caso suscrito por el actor tras serle comunicado el despido por causas objetivas. El documento dice literalmente: «el empleado manifiesta expresamente que queda saldada, finiquitada, extinguida y totalmente rescindida en ese momento la relación laboral que hasta la fecha indicada venía manteniendo con la empresa, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto» . Esta Sala entiende que el finiquito no cumplía función transaccional alguna, puesto que se acompañó a la carta de despido ya redactado por la empresa y sin la deseable presencia de los representantes de los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues no son coincidentes los términos de los respectivos documentos de finiquito lo que, como de la doctrina de esta Sala se infiere, tiene suma relevancia a la hora de interpretar cuál fue la verdadera intención de las partes. Así, en el caso de autos en el finiquito se incluye un detalle de la liquidación, en el que se desglosan conceptos tales como la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, los salarios adeudados, la falta de preaviso y la parte proporcional de pagas extras. Y ninguna de estas menciones consta en el supuesto de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep María Gasch Hurios, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 558/2013 , interpuesto por D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 412/2012 seguido a instancia de D. Rafael contra DRONAS 2002 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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