ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso748/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 611/09 seguido a instancia de PASTISART, S.A. (LA EMPRESA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), LA MUTUA UNIVERSAL y DON Abelardo (el trabajador), sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo en materia de recargo de prestaciones , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Abelardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Josep Espinet Parés, en nombre y representación de PASTISART,S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 2013 (Rec. 2209/2013 ), que el trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas de cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, consistente en que una de las tolvas (máquina fragmentadora de masa) de la zona de producción en la que prestaba servicios como peón de limpieza, no estaba desconectada antes de iniciarse la operación de limpieza realizada por el trabajador, que cogió una escalera de mano subiéndose a la parte superior de la tolva e introduciéndose dentro para limpiarla, girando las placas rotatorias que dividen la masa atrapándole el pie derecho seccionándolo. Como consecuencia del accidente sufrido, se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. En instancia se exoneró a la empresa del recargo de prestaciones impuesto, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que existe negligencia empresarial puesto que: A) no se comprobó por la empresa el día del accidente que la máquina estaba parada con carácter previo al inicio de los trabajos de limpieza, concurriendo además las circunstancia extraordinaria de que el encargado de limpieza (que era quien planificaba y distribuía los trabajos) no había ido a trabajar ese día motivo por el que cada trabajador eligió individualmente el área a limpiar; B) tampoco existía protocolo de actuación para los casos en que no estuviera presente el encargado de limpieza; C) tras el accidente se dictaron instrucciones para evitar que accidentes similares pudieran volver a ocurrir; D) el impreso con instrucciones de limpieza existente en la máquina no indica que debiera utilizarse la plataforma elevadora para limpiar la tolva, ni prohibía subir a ella con escalera de mano, ni establecía ninguna prohibición de introducirse dentro de la tolva; E) la empresa incumplió el apartado 4 del anexo II del RD 1215/1997 por no comprobar la desconexión de la máquina; F) no existía un procedimiento claro de actuación ni instrucciones precisas que hubieran evitado el accidente; G) el trabajador no estaba debidamente instruido sobre el método a seguir para la limpieza de la tolva, además de que ni en la ficha del puesto de trabajo, ni en la formación inicial de riesgos, figura el riesgo de atrapamiento por máquinas; 2) Que junto con la negligencia empresarial concurre negligencia de la víctima, conducta culposa que puede reputarse como grave pero que no tiene entidad suficiente para eliminar la responsabilidad de la empresa, ya que la conducta del trabajador no puede tacharse de imprudencia temeraria. En atención a ambos elementos, entiende la Sala que el imponer a la empresa un recargo del 30%, es proporcionado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede la imposición del recargo, para lo que invoca de contraste dos sentencias: 1) la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de enero de 2013 (Rec. 917/2012 ); y 2) la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 2001 (Rec. 903/1999 ). Tras el plazo otorgado por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2014 a la parte recurrente, en la que se señala que según lo dispuesto en el art.224.3 LRJS sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, por lo que debería seleccionar de entre las varias que invoca una, la parte recurrente no procede a seleccionar sentencia alguna a pesar de que existe un único motivo del recurso, por lo que cumpliendo con la advertencia contenida en dicha Diligencia de Ordenación -en relación a que en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en la preparación y formalización del recurso- procederá a examinarse la contradicción respeto de la sentencia más moderna de las invocadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de enero de 2013 (Rec. 917/2012 ), respecto de la que no cae apreciar la existencia de contradicción, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en los fundamentos de ambas sentencias, sino sobre todo porque los fallos no son contradictorios.

En efecto, consta en dicha sentencia de contraste que la actora sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual sufrió lesiones permanentes no invalidantes, cuando al encontrarse realizando labores de limpieza en una cinta de alimentación de vibradores que se encontraba previamente consignada (colocación de un candado en el interruptor del cuadro eléctrico de modo que la máquina no puede pasar de posición desconectado a conectado quedándose sin energía), mientras que dos operarios de mantenimiento estaban realizando funciones de inspección de la máquina que realiza porciones para el envasado (que forma parte de la misma línea de forma que el sistema de alimentación de la primera entra en la segunda), como consecuencia de que había levantado la pantalla de protección para limpiar la cinta de alimentación en la zona que entra en contacto con el cargador de la máquina de hacer porciones, lo que impedía a los operarios de mantenimiento el arme de el máquina que revisaban, bajó la tapa continuando con sus labores de limpieza, situando la mano izquierda en la parte protegida del sistema de transmisión (cuya carcasa había sido retirada por los dos operarios), que al comenzar a moverse le atrapó la mano causándole la amputación de la falange distal del dedo índice. A la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 30%. Presentada demanda por la empresa para que se le eximiera del recargo, ésta fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que aunque no existió una falta absoluta de un plan de prevención de riegos, ni falta de información y formación a la trabajadora respecto del trabajo que ejecutaba, hay que tener en cuenta que no existía ningún operario con la facultad preventiva que impidiese el trabajo de la actora próximo a los peligrosos mecanismos que le ocasionaron el accidente, además de que los mecanismos existentes fueron insuficientes para evitar el mismo, sin que exista una imprudencia temeraria de la trabajadora que exima a la empresa de responsabilidad en el recargo acordado, aunque pueda rebajarse éste.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto en ninguna de ellas se constata que existiera una imprudencia temeraria de los trabajadores que permitiera eximir a las empresas del recargo impuesto -que es en lo fundamenta la parte recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina-, fallando ambas en el sentido de que concurriendo culpas del trabajador y de la empresa, lo que procede es la moderación del recargo, que se impone en ambas sentencias en porcentaje del 30%, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerare contradictorios.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, si bien con las dos sentencias inicialmente invocadas de contraste, lo que no es suficiente, y a señalar, de forma equivocada, que existe contradicción en los fallos, cuando en la sentencia de contraste lo que consta es que se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia, sentencia que había desestimado la demanda presentada por la empresa que pretendía que no se le impusiera el recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Espinet Parés en nombre y representación de PASTISART, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2209/13 , interpuesto por Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 611/09 seguido a instancia de PASTISART, S.A. (LA EMPRESA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), LA MUTUA UNIVERSAL y DON Abelardo (el trabajador), sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo en materia de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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