ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso680/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 880/2008 seguido a instancia de D. Valeriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que declaraba inadmisible en razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Pastor Merino en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11-12-2013 (rec. 3153/2011 ), declara inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda del actor, declara que el complemento por mínimos que éste ha de percibir durante la anualidad de 2008 es de 364,81 euros mensuales, dejando sin efecto el reintegro de prestaciones previsto por importe de 339,15 euros, sin perjuicio del reintegro que corresponda por la diferencia entre el complemento ahora reconocido y el percibido entre enero y julio de 2008.

Consta que el INSS por resolución de 11-7-2008, acordó minorar el complemento de mínimos que el actor venía cobrando en relación a la pensión que percibe de la Seguridad Social venezolana. De ello resulta un importe a percibir en el año 2008 de 337,52 euros, con una deuda por percepción indebida de 339,15 euros por las cantidades ya abonadas en tal anualidad. El actor percibe al menos una pensión de jubilación de 191,03 mensuales en doce pagas anuales abonada por la Seguridad Social venezolana.

Entiende la Sala que el presente procedimiento el importe de la pensión que percibía el beneficiario ascendía a 385,97 euros y en virtud del expediente de revisión de garantía de mínimos pasó a cobrar 337,52 euros, procediendo el INSS a efectuar un descuento mensual de 9,08 euros durante 37 meses, por considerar indebidamente percibida la cantidad de 339,15 euros. No es notorio que la cuestión debatida en el pleito afecte a un gran número de trabajadores, y tampoco puede sostenerse que la misma tenga claramente un contenido de generalidad, pues ni en la demanda ni en el acto de juicio se formuló alegación en torno a que la reclamación pudiera afectar a mayor o menor número ni se practicaron pruebas en este sentido. En consecuencia y habida cuenta de que la cantidad reclamada no alcanza la cifra de 1.803 euros, que exige el art. 189.1 LPL es procedente declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que la cuestión litigiosa tiene acceso al recurso de suplicación a pesar de no alcanzar la cuantía de 1803 euros en cómputo anual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 2-4-2007 (rec. 5355/2005 ). En este caso se solicitaba "que se declare el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación con los complementos por mínimos necesarios hasta alcanzar la cuantía de 400Ž54 euros mensuales... Y al abono de los complementos por mínimos reclamados sin perjuicio de que, una vez que la Seguridad Social Venezolana le abone la pensión, se reduzcan los complementos por mínimos en el importe que correspondan".

La sentencia de suplicación desestima el recurso formulado por el INSS contra la sentencia de instancia "porque la cuestión litigiosa no versa sobre reconocimiento de la pensión -prestación de jubilación-, que ya la tiene reconocida, sino si la misma debe ser complementada con los mínimos necesarios para alcanzar la cuantía mínima fijada legalmente para mayores de 65 años sin cónyuge a cargo". La prestación inicial reconocida por el INSS y que abona la Seguridad Social española es de 302,78 euros, mientras que la reclamación efectuada por el demandante, que fue estimada en la sentencia, es que se le abone el complemento por mínimos lo que da un total de 400Ž54 euros mensuales (todo ello sin perjuicio de que una vez que la Seguridad Social venezolana le abone la pensión, se le reduzcan los complementos por mínimos en el importe que corresponda). La diferencia entre la pensión con el complemento a mínimos (400Ž54 euros mensuales) y la pensión que se le reconoció sin dicho complemento (302Ž78 euros mensuales), resulta ser de 97Ž76 euros, lo que multiplicado por catorce pagas da la suma de 1.368Ž64 euros, cuantía inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de suplicación.

Esta Sala IV señala que la cuestión litigiosa queda limitada a determinar si la declaración del derecho sobre complementos por mínimos tiene autonomía propia como un derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social aunque subordinada a la existencia de otra prestación principal como puede ser la de jubilación o viudedad, esto es, si tal supuesto está comprendido en lo dispuesto en el artículo 189.1.c) LPL . Y considera que el acceso y reconocimiento del complemento por mínimos, requiere unos determinados y propios requisitos que condicionan su concesión y permanencia por la concurrencia de ciertas circunstancias, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al de otras prestaciones, por lo que tales prestaciones, aunque complementarias, tienen propia autonomía y a las mismas resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 189.1.c) LPL .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, aún debatiéndose en ambos casos sobre complementos por mínimos de pensiones de jubilación como consecuencia las pensiones de jubilación percibidas por los actores de la Seguridad Social venezolana, las pretensiones ejercitadas en los dos procesos son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados en orden a la recurribilidad de las sentencias de instancia por razón de la cuantía y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se debate el derecho del actor a la percepción del propio complemento por mínimos, mientras que en la sentencia recurrida lo debatido no es el derecho al complemento por mínimos, que el actor ya tiene reconocido, sino la cuantía que corresponde percibir por dicho concepto en el año 2008.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Pastor Merino, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3153/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 880/2008 seguido a instancia de D. Valeriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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