ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2997/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 26/2013 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada instancia, que ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO frente la empresa Rural Servicios Informáticos SC, declarando el derecho de los trabajadores a que la empresa no compense o absorba la "mejora voluntaria" percibida con los incrementos salariales por mayor antigüedad o por superior categoría. El conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Rural, siendo la plantilla de unos 378 trabajadores. En los contratos de trabajo celebrados entre empresa y trabajadores consta pactado en la cláusula cuarta una determinada retribución anual para cada trabajador, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus Convenio, "mejora voluntaria" (carácter absorbible) y plus transporte. En algunos contratos celebrados antes del año 1990 no se recogía el carácter absorbible de la "mejora voluntaria". La empresa comunica cada año a los trabajadores el salario bruto anual que se va a reconocer para ese año, distinguiendo entre retribuciones fijas y variables. Las relaciones laborales se rigen por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 04/04/09), cuyos artículos 7 y 8 regulan la compensación y absorción, y las mejoras adquiridas, respectivamente. La empresa viene pagando un salario superior al previsto en el Convenio aplicable, el cual resulta superior con el abono del concepto denominado "mejora voluntaria", que se paga en cuantía distinta para cada trabajador y retribuye un mayor salario. La empresa viene compensando los incrementos salariales derivados de la antigüedad del trabajador o del salario por superior categoría a través de la "mejora voluntaria", de tal manera que la "mejora voluntaria" se ve minorada cuando por compensación y absorción se incrementa el salario por antigüedad o por superior categoría.

La Sala razona que la "mejora voluntaria" analizada y que se abona en cuantía distinta para cada trabajador no es un complemento personal, por lo que no es aplicable ni la STS de 04/02/13 , que, además, contempla un Convenio distinto, ni la STS de 24/04/13 que aprecia homogeneidad entre un complemento personal cuya naturaleza jurídica viene determinada en función de las condiciones personales del trabajador, con el complemento de antigüedad, ello, a los efectos de permitir su compensación y absorción. Y añade que, en todo caso, la "mejora voluntaria" sería equivalente a los efectos de la compensación y absorción profesional al "complemento voluntario" contemplado en las SSTS de 19/04/12 y de 20/07/12 .

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, planteando sí el incremento del plus de antigüedad puede ser absorbido y compensado por la mejora voluntaria que tienen reconocido con ese carácter los trabajadores, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 03/07/13 (R. 279/11 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se pretende que el denominado complemento absorbible personal no es compensable ni absorbible con los incrementos por antigüedad y que, en consecuencia, con ello se reconoce el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se produjo la compensación y absorción. La sentencia de instancia entendió absorbible o compensable el denominado complemento personal absorbible con el incremento del complemento de antigüedad por ser su naturaleza la de un complemento vinculado a la cantidad y calidad de trabajo, no tratándose de un complemento personal sino del modo de llevar a cabo las funciones y la especial intensidad con que las acomete los trabajadores, satisfaciéndose a modo de bonus o incentivo. De lo que infiere que, aunque no hay homogeneidad con el complemento de antigüedad, dicha homogeneidad es posible exceptuarla si se acuerda expresamente, lo que aquí sucede, de forma que con arreglo al art. 7 del Convenio, el complemento de antigüedad del art. 25 es un concepto respecto del que no opera el requisito de homogeneidad de conceptos por expresa disposición del Convenio. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambas se plantea la absorción y compensación de incrementos retributivos en empresas donde se aplica el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, la cuestión controvertida no es coincidente. En particular, en el caso de la sentencia recurrida la reclamación viene referida al concepto denominado "mejora voluntaria" en la empresa Rural Servicios Informáticos SC; mientras que, en el caso de referencia la compensación y absorción debía operar en relación al denominado "complemento personal" recibido por trabajadores de la empresa Tecnocom Telecomunicaciones y Energía SA.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1513/2013 , interpuesto por RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 26/2013 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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