ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó auto en fecha 14 de abril de 2014, en el recurso de suplicación 139/2013 , que declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la letrada Dª Inés Alcázar Marín, en nombre y representación de T-SYSTEMS ELTEC S.L.

SEGUNDO

Por la representación letrada de T-SYSTEMS ELTEC se presentó escrito de fecha 22 de mayo de 2014, interponiendo recurso de queja contra el referido auto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede estimarse ya que el Auto combatido es ajustado a derecho. Dicha resolución declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina entablado, por cuanto el escrito de formalización se presentó en lugar inadecuado y tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla fuera de plazo, el 26/03/14, a través de fax remitido por el Tribunal Supremo con sello de entrada de 25/03/14.

Invoca la Letrada recurrente la infracción de los artículos 75.1 , 205 , 223 y 225 de LRJS, 62 LE y 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que se ha acreditado la presentación del escrito en plazo, el 25/03/14, ante el Tribunal Supremo.

Para la solución del presente recurso hay que partir de los hechos que constan en las presentes actuaciones: 1) Por Diligencia de ordenación de 20/02/24 se concedió a la parte recurrente el plazo de quince días a fin de interponer el recurso de casación anunciado (notificada el 3/03/14); 2) La parte ahora recurrente presentó el escrito de interposición del recurso en el Tribunal Supremo en fecha 25/03/14; y 3) El escrito de formalización fue recibido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla el 26/03/14.

Teniendo en cuenta tales datos, se aprecia que la parte recurrente presentó el escrito de interposición de la casación dentro del plazo concedido, si bien en lugar inadecuado en tanto en cuanto se hizo en el Registro General del Tribunal Supremo, cuando debió de hacerse en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, como impone el articulo 223 de la LRJS . En consecuencia, incumplió las exigencias legales al haber presentado fuera del plazo legal el escrito de formalización, que sólo podía surtir efectos cuando entró en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, y en esa fecha se había rebasado el plazo de interposición.

En relación con supuestos semejantes, esta Sala reiteradamente ha llegado a la misma solución como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes resoluciones: Auto 19.XI.1998 (Rec. 3930/98) -presentación del escrito de preparación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , como en las presentes actuaciones-; Auto 20.IX.1998 (Rec. 2356/98) -presentación del escrito por correo-, Auto 19.XI.1998 (Rec. 3613/98) -presentación del mismo escrito en Juzgado Decano-; Auto 4.II.1999 (Rec. 4274/98 ); Auto 19.II.2003 (Rec. 47/02 ); Auto 30.III.2006 (Rec. 222/06 ) y Auto 21.12.2012 (Rec. 65/12).

En particular, el primero de ellos (Rec. 3930/98) declara « El problema se crea a partir del reconocimiento de que fue un error de la parte el que motivó esa inadecuada presentación, pues él sostiene que se trata de un error intranscendente, y por ello, susceptible de subsanación, y en ello no esta de acuerdo la Sala. No tiene en cuenta que un error de tal naturaleza tiene que ser imputado necesariamente a una falta de diligencia por su parte, en cuanto que no sólo debió de cuidar que se presentara en el lugar adecuado, sino cerciorarse de que se había hecho así "a posteriori" comprobando el sello de presentación en el Registro. Esa falta de diligencia existió indudablemente, y, a partir de tal apreciación ya le sería muy difícil obtener la tutela que reclama de su derecho a recurrir, de conformidad con reiterada doctrina constitucional al respecto -por todas SSTCº 109/85, de 8 de octubre y 158/87, de 20 de octubre -. Por otra parte, ese error de presentación no operó sobre una exigencia procesal que pudiera considerarse susceptible de subsanación por su intrascendencia, sino que se produjo en relación con la forma de interponer un recurso de casación sujeto a plazos y requisitos de cuyo cumplimiento depende nada menos que la firmeza de una sentencia, con lo que ello supone de incertidumbre para los derechos de todos los interesados y para la seguridad jurídica en general; lo que hace insubsanable un error de tal naturaleza en cuanto que afecta de forma decisiva a los derechos de las demás partes, que también garantizaba la misma tutela que el recurrente.».

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación de la queja con pérdida del depósito efectuado para recurrir en virtud de la Disposición Adicional 15ª , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que "Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición."

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en nombre y representación de la empresa T-SYSTEMS ELTEC SL contra el Auto de 14/04/14 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla , que declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina preparado contra la Sentencia de 18/12/13. Con perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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