ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2972/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 839/2012 seguido a instancia de D. Rodrigo contra AGUEPAN S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel L. Romeo Narváez en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador prestó sus servicios para la empresa Aguepan SL con la categoría de Auxiliar desde el 18 de abril de 2008. En la noche del 20 al 21 de julio de 2012 el actor el actor se negó a realizar el trabajo que le encomendó el encargado, entablándose entre ambos una discusión durante cual el actor manifestó que "se iba y que no iba a volver más" , marchándose del trabajo y no volviendo al mismo desde esa fecha.

El actor, entendiendo que había sido despedido de forma tácita, presentó la demanda rectora de las actuaciones.

Desestimada la pretensión en la instancia, recurrió el actor en suplicación solicitando la revisión de hechos probados -en lo relativo al salario, antigüedad, a lo acaecido en la noche del 20 al 21 de julio de 2012 y a las comunicaciones intercambiadas entre las partes tras esa fecha- y sin denunciar infracción de norma alguna.

La Sala -en la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 26 de septiembre de 2013 (R. 940/2013 )- rechaza la modificación del relato fáctico solicitada por incumplimiento manifiesto de la exigencia legal de ofrecer un texto alternativo a los hechos probados que se consideran erróneos.

Recurre ahora en casación unificadora el actor con manifiesto incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos.

En primer lugar, no se fundamenta en absoluto la infracción legal en la que se entiende incurre la sentencia impugnada, limitándose a indicar que no se han tenido en cuenta las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandante y a solicitar "prueba en segunda instancia".

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 .

SEGUNDO

En segundo lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 224 LRJS pues en lugar de realizar el recurrente con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a citar tres sentencias de contraste y a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las mismas.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

En tercer lugar, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, en tanto que se basa el presente recurso en la valoración de la prueba y en la modificación del relato fáctico. En definitiva, lo que pretende la recurrente es la impugnación del relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba practicada. Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

CUARTO

La recurrente fue requerida por providencia de 13 de febrero de 2013 a efectos de que seleccionara una de las tres sentencias de contraste citadas en interposición y preparación. Ante la falta de selección, se ha tenido por seleccionada la nº 183/2007 del Tribunal Constitucional , que resulta ser la más moderna de las citadas.

En ese caso, el demandante argumenta en demanda que la negativa a su integración en la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Castellón por parte del Comité de Empresa de la misma, formado por miembros de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, así como de la Comisión Mixta de Estiba, obedece a motivos sindicales, al ser un destacado dirigente sindical de CC.OO.

Desestimada en la instancia y en el recurso de suplicación tal pretensión, El TC estima el recurso de amparo formulado por el demandante, considerando que han quedado acreditados los indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, sin que el Comité de empresa haya acreditado en absoluto la concurrencia de causas objetivas justificadoras de su negativa la integración del demandante en la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Castellón.

De lo expuesto se desprende la clara inexistencia de contradicción entre las sentencias objeto de comparación, puesto que nada tienen que ver ni las cuestiones planteadas ante los respectivos Tribunales, ni las razones de decidir. Así, en el caso de autos la única cuestión planteada es si el trabajador fue despedido tácitamente o si, por el contrario, abandonó su puesto de trabajo; mientras que en el de contraste se plantea la posible vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante -miembro de un Sindicato- que presta servicios para la Autoridad Portuaria de Castellón y al que se le deniega injustificadamente su integración en la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Castellón. En definitiva, las sentencias resuelven sobre cuestiones diversas y a la luz de un panorama fáctico claramente dispar.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel L. Romeo Narváez, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 940/203 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 839/2012 seguido a instancia de D. Rodrigo contra AGUEPAN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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