ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3026/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 687/12 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Baltasar , Doroteo , Germán , Leopoldo , Patricia , Rogelio , Jose Augusto , Miguel Ángel , Eloy , Hermenegildo , Marcial y RIMETEC, S.L. y Samuel , sobre ordinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, consta que el trabajador demandante viene prestando servicios para RIMETEC S.L., y resultó elegido delegado de personal, como candidato propuesto por C.C.O.O. el 24/5/2011. El actor inicio situación de IT en fecha 23/5/2011, situación en la que permaneció hasta que causó baja en la empresa en fecha 15/6/2012 por despido. En fecha 7/2/2012, los trabajadores de la empresa, hoy codemandados, presentaron escrito en la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia, comunicando la promoción de procedimiento de revocación del delegado de personal, conforme al art. 67.3 del E.T ., y que la Asamblea revocatoria se celebró en la empresa el día 6/2/2012, a las 17:00 horas. En esta fecha tuvo lugar la celebración de la citada Asamblea, teniendo como único punto a tratar, el cese del cargo delegado sindical para el que fue elegido el actor. Se levantó acta al efecto, firmada por los doce asistentes, de una plantilla de catorce trabajadores, con el siguiente resultado: 12 votos a favor de la revocación. En fecha 13/2/2012 los trabajadores comunicaron al actor el cese como delegado, y a la empresa en fecha 8 de febrero. En la referida acta no se precisa ni cuándo ni que trabajadores convocaron la asamblea revocatoria, ni quiénes la proponen, ni la existencia ni participación, salvo el voto, de ninguno de los asistentes en debate de ningún tipo, si bien se deja constancia expresa de que la revocación tiene como motivo la baja por enfermedad del Delegado Sindical desde el 28/6/2011, al constatar que las funciones que este puesto requiere no se están realizando.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita el demandante se declare nula la asamblea revocatoria por no cumplir los requisitos formalmente exigidos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 2013 (Rec 307/13 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda. En suplicación, en lo que ahora interesa, el trabajador entiende que no se han cumplido los requisitos que recoge el art 1.1 c del RD 1844/1994 , por lo que la asamblea de revocación sería nula. La sala de suplicación tras admitir la revisión del relato fáctico, y en relación con la necesidad de que la convocatoria de la asamblea, se haga con los 10 días de antelación que exige el RD 1844/1994, estima que lo determinante es dar la publicidad suficiente a la convocatoria para que puedan asistir a la misma todos los trabajadores afectados, requisito que se estima cumplido pues de 14 trabajadores, acudieron 12, siendo uno de los dos que faltaron el actor que estaba de baja. En definitiva, estima que se cumplieron los requisitos de convocatoria y celebración de la asamblea, dadas las especiales circunstancias fácticas.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, que en preparación articula en dos motivos, desistiendo expresamente en formalización del segundo de ellos, por lo que el recurso se limita a la denuncia de infracción del art 1.1 del RD 1844/1944 por el que se aprueba el reglamento de Elecciones a órganos de Representación de Trabajadores, y en particular denuncia que no se ha cumplido el requisito de comunicar por escrito a la oficina pública la voluntad de proceder a la revocación con una antelación mínima de 10 días.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2001 (Rec 2978/1998 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró la nulidad de la asamblea acordando la revocación del cargo del demandante, reconociéndole por tanto su condición de delegado de personal. Consta que el día 9/4/1997 los trabajadores de la empresa demandada celebraron asamblea general sobre revocación de delegados de personal resultando revocados dos de ellos, sin que el promotor o promotores de dicha asamblea comunicase por escrito a la oficina correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocaban dicha asamblea. La Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales notifica al representante de CCOO el acta de revocación de los delegados de personal de la empresa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los datos fácticos con relevancia para determinar el cumplimiento del art 1.1.del RD 1844/94 , aun cuando en ambos casos no se ha cumplido formalmente con la comunicación previa a la oficina publica de la voluntad de proceder a la revocación del delegado con una antelación de 10 días. Además, el alcance de los debates tampoco es homogéneo.

Así, en la sentencia recurrida, con un extenso relato en relación con el desarrollo, asistentes y demás aspectos de la asamblea de revocación resulta que al día siguiente de la celebración de la Asamblea se presenta ante la Delegación de Trabajo, acta de la asamblea, en la que se deja constancia expresa de que la revocación tiene como motivo la baja por enfermedad del Delegado Sindical quien se encontraba de baja desde meses antes y al constatar que las funciones que este puesto requiere no se están realizando; han asistido a la asamblea 12 de los 14 trabajadores de la empresa, teniendo en cuenta, además, que el actor estaba de baja; los 12 trabajadores convocantes acordaron unánimemente el cese en el cargo del demandante; .también se acuerda comunicar al organismo competente la apertura de nuevo proceso para la designación de delegado sindical y la comunicación del resultado de la reunión a la oficina territorial de trabajo; la revocación fue notificada al demandante por el representante designado en la Asamblea y a la empresa. En este caso, se debate sobre el alcance de la publicidad que debe darse a la asamblea de revocación, entiendo que la comunicación previa a la oficina pública, " cumple una finalidad de garantía de publicidad, ante la trascendencia que supone para los trabajadores representados poder concurrir a la misma y expresar su parecer, votando personal libre, directamente" . Esta publicidad se estima que se ha cumplido pues pudieron asistir a la asamblea y de hecho acudieron 12 de 14 trabajadores. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante, y en la que únicamente consta que en la asamblea celebrada se acordó la revocación de dos de los delegados de personal de la empresa, constatándose que el promotor de aquella asamblea no había comunicado a la oficina pública correspondiente la voluntad de proceder a dicha revocación, con una antelación mínima de diez días. En este caso no se sabe quien acudió a la asamblea, quienes fueron los convocantes, quienes votaron ni en que forma, ni tampoco el resultado de dicha votación. Por otra parte, lo que se debate es si debe prevalecer el art 67.2 Estatuto de los Trabajadores , que los demandantes consideran cumplido, sobre el art 1.1 "c" del R.D. 1844/94, de 9 de septiembre , aprobatorio del reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. La Sala considera que el reglamento citado no contraría la norma legal, sino que se trata de un reglamento de ejecución o desarrollo de aquella, que no contradice la estatutaria.

SEGUNDO

Por lo tanto, no son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 307/13 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 687/12 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Baltasar , Doroteo , Germán , Leopoldo , Patricia , Rogelio , Jose Augusto , Miguel Ángel , Eloy , Hermenegildo , Marcial y RIMETEC, S.L. y Samuel , sobre ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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