ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 959/11 seguido a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SEVILLA contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y Dª Nieves , sobre despido (naturaleza de la relación -laboral o administrativa- con la Junta de Andalucía), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013, R. Supl. 1329/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Sevilla, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de oficio para que fuera declarada laboral la relación entre las partes.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 16 de diciembre de 2004, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica, y desde el 16 de octubre de 2007, en virtud de otro contrato igualmente de consultoría y asistencia técnica, con una duración inicial de doce meses, y que fue prorrogado por otros once meses. Desde el 5 de noviembre de 2009 la trabajadora ha prestado servicios en virtud de un contrato de servicios, con una duración inicial de 25 meses.

Durante la prestación de los servicios, trabajadora ha tenido su centro de trabajo en dependencias de la propia Consejería de Medio Ambiente, empleando para ello, mobiliario, material y equipos informáticos de titularidad de la Consejería, con acceso a los sistemas informáticos empleados por la Consejería, cuenta de correo y línea telefónica de la misma. La trabajadora tenía una jornada completa de siete horas diarias disfrutando vacaciones y permisos, previa autorización del jefe de servicio, para lo cual se coordinaba con el personal laboral y funcionarial de la Consejería.

La Inspección de Trabajo se personó en las dependencias de la Consejería y presentó escrito en el Juzgado Decano de Sevilla instando la incoación de procedimiento de oficio.

Razona la sentencia de suplicación que la Sra. Nieves fue destinada a realizar trabajos administrativos y funciones de secretaria del jefe de servicio, quedando integrada en la plantilla de la C, desempeñando con el resto de la plantilla de la consejería funciones comunes ordinarias, y no necesariamente relacionadas con los trabajos recogidos en los contratos, sino que desarrollaba trabajos de administrativo en la totalidad de asuntos y competencias de la consejería, bajo la dependencia del jefe de servicio, por lo que considera que es aplicable a este caso la doctrina explicitada en sentencias previas de la propia Sala de Suplicación.

Considera igualmente la Sala que el contrato, celebrado como administrativo, se ha desnaturalizado, desde el momento en que la actora fue destinada a realizar trabajos administrativos y funciones de secretaria del jefe de servicio, quedando integrada en la plantilla de la consejería, y no estaba limitada a los trabajos recogidos en sus contratos, yendo tales tareas más allá de los objetivos contractuales.

En cuanto al desarrollo de la actividad de la actora en dos períodos diferenciados de vigencia de la Ley 30/2007, y otro bajo la vigencia de la normativa anterior, la conclusión es la misma, pues los últimos contratos administrativos de servicios se celebraron en fraude de ley, cuando las partes se hallaban ligadas por una relación laboral indefinida, máxime si se tiene en cuenta que la trabajadora estuvo más de diez años "integrada en la plantilla de la Consejería de Medio Ambiente", por lo que no se puede aceptar la argumentación de la recurrente en cuanto al efecto de la nueva legislación (Ley 30/2007), porque ello supondría aceptar que un simple cambio legislativo pudiera amparar una situación de fraude de ley y uso indebido de una modalidad contractual administrativa, cuando la realidad subyacente era otra; por tanto no hay mutación sino fraude y uso abusivo de la contratación ab inicio; no hay transformación sino que desde un principio la verdadera naturaleza del contrato fue de carácter laboral.

Recurre en unificación la representación procesal de la Junta de Andalucía, alegando que la ratio decidendi cuya comparación pretende, se centra en la aplicación e interpretación de los preceptos novedosos de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, cuando el contratista, tras suscribir los últimos contratos -ya de servicios al amparo del art. 10 - lleva a cabo una prestación de actividad y no de resultado, en las dependencias y con los medios materiales de la Administración, bajo las instrucciones y directrices de los responsables de ésta, y con cierto sometimiento a su ámbito organicista.

Denuncia la recurrente, la infracción del art 1.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la referida ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (R. 1261/2012 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes desde el 14/12/2005 y articulada mediante la suscripción de diversos contratos formalmente administrativos, el último de ellos de fecha 30/09/2010, de "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", y celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . En ese caso la actora desarrollaba su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia señala que el examen de la relación debe limitarse al último contrato suscrito -dado que los anteriores finalizaron en su momento sin que la parte actora formulase protesta o reclamación alguna, con ruptura del vínculo contractual en el periodo de 01/04/2010 a 30/09/2010 en el que no prestó servicios-, y califica como administrativa la relación en aplicación de la Ley 30/2007, estimando el recurso de la Junta Andaluza.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida la actividad de la trabajadora ha sido continuada desde la formalización del primer contrato el 16 de diciembre de 2004, relación que se ha mantenido, justificada a base de sucesivas contrataciones, sin interrupción, y realizando igualmente desde el principio la misma actividad, análoga a la del personal de la Consejería, lo que finalmente tras una visita de la Inspección de Trabajo, dio lugar a la interposición de una demanda de oficio. Sin embargo en la de contraste, la relación previa finaliza y ese lapso de tiempo hasta que se formaliza la relación posterior, ya dentro del ámbito de la Ley 30/2007, es la que sirve de base argumental a la sentencia de contraste para calificarlo como ruptura del vínculo contractual, admitiendo la calificación de la nueva relación como administrativa.

TERCERO

Por providencia de 12 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 23 de junio de 2014, manifiesta que no cabría apreciar la ruptura del vínculo contractual por el lapso temporal de algunos meses del año 2010, entre el último contrato sujeto al Real Decreto legislativo 2/2000 y el primero bajo la Ley 30/2007, que es inferior a un año, lo que significa, según la recurrente, que las circunstancia fácticas comparadas son idénticas, con diversidad de pronunciamientos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado en esta instancia por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1329/12 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 959/11 seguido a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SEVILLA contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y Dª Nieves , sobre despido (naturaleza de la relación -laboral o administrativa- con la Junta de Andalucía).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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