ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 827/2012 seguido a instancia de D. Cirilo y D. Feliciano contra LENDAN COSMÉTICA S.L.U., COSMÉTICA TÉCNICA S.A., D. Jesús y D. Onesimo (como Administradores concursales) y el FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LENDAN COSMÉTICA S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre e 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Martí Roig en nombre y representación de LENDAN COSMÉTICA S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de la misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Los actores venían prestando servicios para la empresa Cosmética Técnica SA -en adelante, Cosmética -con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico. Por auto del Juzgado Mercantil de 6 de mayo de 2009, Cosmética fue declarada en concurso. El mismo Juzgado dictó auto en fecha 9 de febrero de 2012 en el que, previo acuerdo entre la representación de los trabajadores y la administración concursal, se declaran extinguidas las relaciones de todos trabajadores de Cosmética, si bien se prevé en dicha resolución su cese escalonado, por lo que los actores continuaron prestando servicios para dicha empresa hasta los días 31 de mayo y 18 de julio de 2012. Por auto del Juzgado mercantil de 10 de abril de 2012 -completado por el de 8 de noviembre de 2012- se autorizó la venta de la unidad productiva a la empresa Laboratorios Cosméticos Lamarvi SA, si bien el comprador efectivo fue la empresa Vital Cure & Cosmetics SL- actualmente denominada Lendan Cosmética SL -en adelante, Lendan. Los actores fueron contratados por Lendan el 5 de junio de 2012 y el 21 de junio de 2012, reconociéndoseles una antigüedad coincidente con la de suscripción del contrato laboral indefinido.

Por sendas cartas de 13 de julio de 2012 Lendan comunica a los actores la extinción de sus contratos por no superación del periodo de prueba.

Impugnan esta decisión los trabajadores mediante demanda de despido que dirigen frente a las empresas Lendan, Vital Cure & Cosmetics, Laboratorios Cosméticos Lamarvi SA, los administradores concursales y el FGS. La sentencia de instancia desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada y, estimando la demanda formulada por los actores, declara improcedente el despido condenando a Lendan -antes denominada Vital Cure & Cosmetics-.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2013 (R. 3507/2013 )- tras rechazar la incorporación de documentos en fase de recurso, así como el motivo dirigido a denunciar la infracción de normas y garantías del proceso, y la solicitud de modificación del relato fáctico, confirma la competencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión de fondo planteada. Razona la Sala con respecto a esta última cuestión que es clara la falta de competencia del juez de lo mercantil para conocer de la presente demanda de impugnación de despido. En primer lugar, porque dicha demanda se dirige frente a empresa distinta de la concursada y, en segundo lugar, porque no se impugna resolución de extinción del contrato decidida por el juez de lo mercantil. También rechaza la excepción de incompetencia territorial del juzgado de lo social de Barcelona, al estar radicado dentro de la circunscripción territorial de dicho órgano judicial el domicilio social de la codemandada Cosmética y haber prestado los demandantes servicios en varias circunscripciones territoriales. Desestima la Sala también la excepción de cosa juzgada, por no coincidir ni las pretensiones, ni las partes, ni la causa de pedir del actual proceso con respecto a las del seguido ante el juzgado mercantil. Finalmente, se considera que debe aplicarse el mecanismo subrogatorio contemplado en el art. 44 del ET en relación con el art. 149 de la Ley Concursal porque cuando los actores fueron formalmente contratados por Lendan no se había extinguido en realidad su relación con Cosmética, lo que implica, como correctamente indicó el juez de lo social, que el periodo de prueba pactado en el contrato indefinido suscrito en junio de 2012 fue fraudulento. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos y condenó a Lendan.

Recurre la empresa Lendan en casación unificadora solicitando "se estime la excepción de cosa juzgada, falta de acción y derecho de los actores para reclamar por despido y la incongruencia omisiva en que incurre, se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes y se declare la inexistencia de sucesión de empresas en la venta de la unidad productiva de la concursada Cosmética Técnica SA a Lendan Cosmética SLU". Se invoca como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre de 2011(R. 223/2011 ).

En ese caso, los trabajadores demandantes habían prestado servicios para la empresa Ceplastik SL, que fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria de 19 de noviembre de 2009 ; Juzgado que asimismo el 30 de diciembre de 2010 dictó auto firme extinguiendo los contratos de los 117 trabajadores que integraban su plantilla. La empresa Edicar Plásticos S.L. se constituyó el 11 de enero de 2011 y el día siguiente suscribió contrato de arrendamiento con Ceplastik por la que ésta arrendaba a la primera la finca de su propiedad en la que se había venido desarrollando la actividad empresarial. El 5 de enero de 2011 la empresa Edicar remitió a los trabajadores que habían integrado la plantilla de Ceplastik una carta en la que se indicaba que se iba a contratar personal para la puesta en marcha del proyecto empresarial y que, de estar interesados, contactaran con una determinada persona para proceder a la firma del contrato, resultando que 47 trabajadores de Ceplastik celebraron contrato con Edicar. También durante el mes de enero Edicar remitió carta a la clientela de Ceplastik indicando el inicio de la actividad y que podían incluso pasar a recoger los pedidos pendientes. El 9 de mayo de 2011 el Juzgado mercantil dictó resolución aprobando la adquisición y adjudicación de los activos de Ceplastik a Edicar. El 21 de febrero de 2011 los actores solicitaron de Edicar la subrogación en la posición de Ceplastik, solicitud que fue rechazada.

En su demanda los actores solicitaron se declarara nulo el despido y denunciaron el incumplimiento de Edicar de su obligación de subrogarles como sucesora de Ceplastik. La sentencia de instancia entiende que no existe sucesión empresarial por cuanto la relación que los actores mantenían con Ceplastik había sido ya extinguida, extinción que no puede ser calificada como fraudulenta por lo que desestima la demanda. La sentencia referencial confirma el anterior pronunciamiento desestimando el recurso de los actores, pues "habiéndose extinguido los contratos de trabajo de los demandantes por el auto del Juzgado de lo Mercantil ya referenciado, ha de concluirse que quienes demandan carecen de acción por despido".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello las cuestiones planteadas y resueltas. En la sentencia recurrida los actores fueron contratados por la empresa adquirente de la unidad productiva de la empresa concursada 3 y 5 días después de su cese en ésta, lo que conduce a la Sala a razonar que en realidad la relación laboral con Cosmética no se había extinguido cuando suscribieron los contratos con la recurrente Lendan, lo que determina que el periodo de prueba consignado, y cuya no superación determinó la extinción de la relación, fuera fraudulento. Esta situación es por completo ajena a la sentencia de contraste, donde lo que se denuncia es una sucesión empresarial ocurrida tras la extinción de los contratos de trabajo de los actores por el auto del Juzgado de lo Mercantil de 30 de diciembre de 2010 . De forma que todos los acontecimientos en relación con la sucesión empresarial se producen con posterioridad a dicha fecha, empezando por la constitución de la empresa que se considera sucesora, Edicar, que tiene lugar el 11 de enero de 2011, y a partir de ahí todas las actuaciones posteriores como el arrendamiento a Ceplastik de la finca donde se desarrollaba la actividad, la contratación de personal de dicha empresa -pero no de los actores-, el contacto con su clientela y la adjudicación de los activos de Ceplastik. Por ello lo que la sentencia de contrate declara es la falta de acción, mientras que en la sentencia impugnada lo que se plantea no es la falta de acción, sino la atribución de la competencia al Orden Social o al Contencioso.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Martí Roig, en nombre y representación de LENDAN COSMÉTICA S.L.U., representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3507/2013 , interpuesto por LENDAN COSMÉTICA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 827/2012 seguido a instancia de D. Cirilo y D. Feliciano contra LENDAN COSMÉTICA S.L.U., COSMÉTICA TÉCNICA S.A., D. Jesús y D. Onesimo (como Administradores concursales) y el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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