ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3147/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 29/2013 seguido a instancia de D. Arcadio contra GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A. y COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jorge M. Fernández-Chao González-Dopeso en nombre y representación de GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de septiembre de 2013 (R. 551/2013 )- ha recaído en un procedimiento sobre despido instado por el actor frente a las codemandadas, Gran Casino del Sardinero SA y Comar Inversiones y Dirección de Empresas SL. El demandante venía prestando sus servicios en la empresa demandada, Gran Casino del Sardinero SA desde el 1 de diciembre de 1978 como Director. El actor fue cesado por causas económicas y organizativas con efectos de 3 de diciembre de 2012, con base en las pérdidas que la empresa sufre en los ejercicios económicos de los últimos años y en la necesidad de reorganizar el equipo directivo, que la empleadora entiende se encuentra sobredimensionado. El 21 de diciembre de 2012 se comunica al Gobierno de Cantabria el nombramiento del sr. Nemesio -trabajador por cuenta ajena de la empresa Comar Inversiones y Dirección de Empresas SL- como nuevo director del juego y miembro del comité de dirección del Gran Casino del Sardinero.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, declarando el despido procedente.

Sin embargo, la Sala de suplicación considera el despido improcedente, a pesar de haberse acreditado las causas económicas invocadas por la empresa, dado que lo que no consta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, al haber sido éste sustituido por un empleado de la empresa codemandada.

Recurre en casación unificadora el Gran Casino del Sardinero SA articulando dos materias de contradicción.

En primer lugar, alega que, habiendo quedado acreditada las pérdidas económicas empresariales, no es exigible, conforme a la redacción del art. 52.c del ET vigente en el momento de producirse el despido, la existencia de conexión entre la medida adoptada y la superación de dicha crisis económica. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2012 (demanda 12/2012 ) que no resulta idónea a los efectos pretendidos pues esta Sala ha señalado, con reiteración, que el requisito de la contradicción que regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a esos efectos las dictadas en primera y única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que es lo que sucede en este caso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el segundo motivo reitera la recurrente que concurre causa económica justificadora del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2009 (R. 2011/2009 ), recaída en un procedimiento de despido instado por el trabajador frente a la empleadora, la Asociación de Comerciantes del Mercado de Canillas, para la que aquél prestaba servicios como gerente. Con fecha 1 de octubre de 2008, la demandada remitió al actor comunicación del despido objetivo por causas económicas y organizativas, derivadas de las pérdidas que viene padeciendo la demandada desde el ejercicio 2006 y en la necesidad de abordar una reestructuración de la concesión administrativa, tal como ha recomendado la Administración concedente, el Ayuntamiento de Madrid. La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia estimatoria recaída en la instancia, declara procedente el despido. En lo que ahora interesa, se considera que el acreditado desequilibrio entre ingresos y gastos que se prolonga desde el ejercicio 2006, es causa justificativa del despido objetivo. Máxime si se tiene en cuenta que la Asociación demandada se dedica a la explotación del centro comercial, bajo la tutela y el control del Ayuntamiento, que es quien tiene competencia para declarar vacantes los locales o para cambiar el uso de los mismos.

A la vista de lo anterior, y a pesar de que ambas sentencias tienen en común versar sobre despidos objetivos por razones económicas basados en la existencia de pérdidas por parte de las respectivas empresas en cada caso codemandadas, no cabe apreciar la existencia de la sustancial identidad que es necesaria para que pueda haber contradicción entre los pronunciamientos sometidos a comparación. Y ello, porque las circunstancias concurrentes no son homogéneas en los supuestos litigiosos en cada caso enjuiciados, que tratan, en el caso de la sentencia recurrida, de una empresa dedicada a explotar un casino de juego y se procede al despido de su director y casi inmediatamente después dicho puesto es ocupado por un trabajador de otra empresa, también demandada. Mientras que nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que se acreditan las pérdidas económicas prolongadas y se valora especialmente que la demandada se dedica a la explotación de un centro comercial como consecuencia de una concesión administrativa, por lo que el Ayuntamiento de Madrid tiene potestad para controlar el cobro de las cuotas, la declaración de puestos vacantes o el cambio de destino de los mismos.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior. Y sin que nada alegue acerca de la falta de idoneidad de la sentencia de la Sala de Galicia de 6 de julio de 2012.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge M. Fernández-Chao González-Dopeso, en nombre y representación de GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 551/2013 , interpuesto por D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 29/2013 seguido a instancia de D. Arcadio contra GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A. y COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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