ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1296/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 957/2011 seguido a instancia de D. Narciso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2014 (R. 1585/2013 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Madrid, que fue confirmada. La sentencia de instancia había rechazado la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimado la pretensión del demandante, en reclamación del derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009.

El actor viene prestando servicios para la demandada Correos y Telégrafos SA con la categoría re Reparto 2 desde el 1 de enero de 2007, habiendo causado baja médica el 30 de junio de 2008, permaneciendo efectivamente en situación de IT hasta el 14 de marzo de 2011, fecha en la que se reincorporó al trabajo tras ser desestimada la impugnación del alta médica.

El actor reclama la compensación de las vacaciones de los años 2008 y 2009. El trabajador presentó escritos en la empresa el 25/3/2011 y el 11/5/2011 solicitando el disfrute de las vacaciones de tales años, lo que es respondido por la empresa reconociéndole el derecho a disfrutar la vacaciones del año 2010 en el mes de julio de 2011 y las correspondientes al año 2011 en el mes de agosto de 2011.

El actor presentó papeleta de conciliación reclamando el derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009.

La Sala considera que la pretensión del actor no puede prosperar porque la reclamación de las vacaciones correspondientes a dos ejercicios se produce en septiembre de 2011, esto es, transcurridos mas de dos años desde la finalización del periodo de disfrute ordinario de dichas vacaciones.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina alegando infracción de los arts. 14 , 24 , 103 de la CE , 56.g del Convenio Colectivo de empresa, 6, 8, 9 y 10 del Convenio 132 de la OIT y 38.3 del ET y citando de contraste la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (R. 1914/2012 ).

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, la trabajadora había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 22 de junio de 2007 , siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo el 19 de diciembre de 2008 y, tras otros dos periodos de baja por IT, finalmente le es reconocida por sentencia la incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 17 de junio de 2009. Como consecuencia de la sentencia dictada la demandante causa alta administrativa y se incorpora a su puesto de trabajo en dos períodos, iniciando un nuevo proceso de IT el 5 de febrero de 2010 y hasta el 13 de julio de 2010.

La trabajadora reclama a la empresa la suma de 4.364,37 € en concepto de vacaciones no disfrutadas en los años 2007, 2008, 2009 y 17,37 días imputables a 2010 y en concepto de liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2010.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora, y recurrida aquella sentencia por la empresa demandada, la Sala de Suplicación desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La empresa recurrió en unificación de doctrina ante esta Sala y aportó de contradicción en su recurso la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 24 de junio de 2011, R. Supl. 5507/2010 , en la que igualmente en una reclamación de cantidad por compensación de un periodo de vacaciones no disfrutadas, tras una situación de IT, la Sala interpreta que comienza a computarse la prescripción a partir de finalizar cada anualidad, pues "es más lógico y acompasado al espíritu y finalidad de las normas de aplicación que el trabajador hubiera reclamado, pues estaba en disposición de poder hacerlo, la compensación en metálico de las vacaciones que no disfrutó en los años 2006 y 2007, y como quiera que presentó la papeleta de conciliación el 10-06-2009, están prescritas las cantidades de los años 2006 y 2007.

Esta Sala, en cuanto a la cuestión debatida en la sentencia aportada aquí de contradicción, parte del reconocimiento hecho por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al proclamar el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral, pues "en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el art. 7 apartado 2 de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral".

La sentencia de contraste, de esta Sala, manifiesta en su fundamento de derecho quinto que " De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2 ET ("...el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse") como del art. 1969 del Código Civil ("El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcud 3811/2004 ), sentándose en ella la doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró."

Por todo ello, se confirma la sentencia de suplicación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción puesto que son dispares las pretensiones ejercitadas y las cuestiones debatidas en la sentencia recurrida y en la de contradicción. Así, en la primera se reclama -por un trabajador que ha permanecido mas de dos años en situación de IT el derecho al disfrute de las vacaciones de dos anualidades transcurridos mas de dos años desde la finalización del periodo de disfrute ordinario de dichas vacaciones, mientras que en la segunda se reclaman las cantidades compensatorias de las vacaciones no disfrutadas como consecuencia de la situación de IT Y en la sentencia referencial se debate cual debe ser el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad; debate inédito en la sentencia impugnada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1585/2013 , interpuesto por D. Narciso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 957/2011 seguido a instancia de D. Narciso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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