ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1142/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1196/12 seguido a instancia de D. Saturnino contra CAIXABANK, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandante ha venido prestando servicios para CAIXA BANK S.A. desde el 11-3-02 con la categoría profesional de subdirector de oficina siendo despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 2-10- 2012, por operativa irregular bancaria, principalmente, por operaciones de activo vinculadas con el Grupo Cinco Jotas y en los amplios términos que refiere la narración histórica. La sala de suplicación se remite al pronunciamiento recaído en relación al cese de la directora de la sucursal donde el trabajador prestaba sus servicios, señalando que por elementales razones de seguridad jurídica, procede llegar a solución análoga a la allí alcanzada. Señala el efecto que los hechos imputados se produjeron a lo largo de cuatro años, y no fueron realizados de forma encubierta o con ocultación, sino que podían ser detectados por la empresa con normalidad, al tratarse de operaciones concretas, que figuraban en los movimientos bancarios, sin que puedan tampoco calificarse de continuados al no apreciarse respecto de ellos unidad de propósito o de acción. Considera, por ello, que el plazo de los 60 días del art. 60.2 ET debe computarse desde la apertura de cada uno de los depósitos y reintegros realizados, o en todo caso, desde la fecha de las auditorías realizadas tanto en 2008 como en 2010, pues ya en ese momento las irregularidades pudieron o debieron ser detectadas.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que no tuvo conocimiento pleno, efectivo y cabal hasta la última auditoría realizada en 2012, señalando que fijar el "dies a quo" del plazo de prescripción en el momento de que una primera Auditoría interna pudiera detectar ciertos indicios de irregularidad en la conducta del Subdirector, infringe la doctrina de esta Sala IV y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de junio de 2007 (R. 452/2007), que declara procedente el despido disciplinario operado, desestimando la prescripción. En ese caso el actor, que era director de oficina de una entidad bancaria, fue despedido el 10-10-06 porque valiéndose de su cargo, estableció un circuito de financiación irregular de un grupo empresarial cuya actividad principal consistía en conceder préstamos al tipo de interés del 10% y por plazo de tres meses, obteniendo de la entidad demandada fondos para realizar esa actividad, soslayando su normativa interna. Las operaciones de crédito a favor de ese grupo o de sus clientes se prolongaron del 28-10-03 al 31-11-05, ingresando los fondos así obtenidos en 23 depósitos, realizándose 188 disposiciones en efectivo de estos depósitos entre el 01-07-04 y el 28-08-06 con la finalidad de obtener financiación irregular. La Sala parte de que ha habido faltas continuadas y fraudulentas, y razona que, si bien se efectuó una auditoría en esa oficina, se trató de una revisión por muestreo que no permitió conocer la operativa organizada por el demandante, no siendo hasta la auditoría realizada el 15-09-06 cuando la empresa tuvo conocimiento del operativo de financiación irregular descrita, integrada por una pluralidad de operaciones y que se había desarrollado a lo largo del tiempo, produciéndose la última disposición en efectivo el 23-08-06, habiendo tenido lugar el despido el Concluyendo que la aplicación del art. 60.2 del ET lleva a declarar que la falta imputada al trabajador no había prescrito.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque los hechos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia de contraste las faltas imputadas al trabajador se califican de continuadas y fraudulentas, lo que resulta trascendente a efectos del cómputo de la prescripción y, en concreto, de la fijación del dies a quo, y eso no sucede en la recurrida donde los hechos imputados son operaciones concretas, que no fueron ocultadas y respecto de las cuales tampoco cabe apreciar unidad de propósito o acción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4080/13 , interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1196/12 seguido a instancia de D. Saturnino contra CAIXABANK, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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