ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3089/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 645/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra UTE MANCOMUNIDAD CAMPIÑA BAJA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPURACIÓN Y TRATAMIENTO S.L.U. (SACYR), RAYET MEDIOAMBIENTE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jorge Martín Blanco en nombre y representación de UTE MANCOMUNIDAD CAMPIÑA BAJA y SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPURACIÓN Y TRATAMIENTO S.L.U. (SACYR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28-6-2013 (rec. 389/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando la improcedencia del despido.

La Sala desestima el motivo de recurso en el que se alegaba prescripción de la falta cometida. En cuanto a la denuncia relativa a la calificación de procedencia del despido, indica que el actor venía prestando servicios para la UTE MANCOMUNIDAD CAMPIÑA BAJA desde el 1-07-2008, con la categoría profesional de encargado, grupo 3 A, y fue despedido con efectos de 7-6-2012, mediante carta en la que se le imputaban dos faltas como constitutivas de la adopción de tal decisión, una, un consumo excesivo de carburante en el vehículo propiedad de la empleadora con el que llevaba a cabo las funciones propias de su cargo, y otra, adquirir en fecha 29-2-2012 un teléfono móvil Nokia C7 con cargo a un total de 109.600 puntos correspondientes a la UTE. El Juzgador de instancia rechaza la primera de ellas al no constar acreditada la realidad de un consumo excesivo de combustible. Sin embargo, ha catalogado como falta susceptible de sustentar el despido la relativa a la adquisición del teléfono móvil; imputación respecto de la cual lo que se declara como probado es que existe una factura de una tienda de electrodomésticos a cargo de la entidad demandada correspondiente a un teléfono móvil Nokia C7, por importe de 363,85 €, teléfono que fue recibido por el actor, a nombre de la UTE, firmando el correspondiente recibí; y ello por considerar que tal conducta resultaba subsumible en el art. 50.3 del III Convenio Colectivo Estatal de captación, elevación, conducción, tratamiento distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Lo que no es compartido por la Sala, la cual considera que de lo actuado no resulta en modo alguno evidenciada la posible existencia de una apropiación personal del teléfono móvil; la actuación incorrecta del actor se concretó en indicar telefónicamente a la compañía de teléfonos que él era otro sujeto, el administrador de la línea, a efectos de proceder al canje de puntos; conducta la indicada que, en sí misma considerada, teniendo en cuenta el sistema ordinario de canje de puntos acumulados por terminales de teléfonos móviles, dentro de la actividad propia de una empresa, y descartando toda voluntad de apropiación personal ilícita, no permite, en modo alguno, la calificación de la actuación desplegada por el actor como susceptible de ser sancionada con el despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la UTE demandada y tiene por objeto determinar que la conducta del actor es sancionable con el despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21-4-2010 (rec. 619/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que declaró la procedencia de su despido, en autos seguidos contra la empresa REINA MARÍA 2000, SL, habiéndose ampliado la demanda contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA REINA MARÍA 2000, SL.

En lo que aquí se debate, consta que la demandante era la persona encargada en la empresa de adquirir los móviles que ésta precisaba, negociando el canje de los puntos por los pertinentes aparatos, disponiendo de un número de usuario con el que realizaba en exclusiva tales operaciones, y aprovechándose de dicha situación, junto a los dos teléfonos PDA que por orden de la empresa adquirió para los departamentos de contabilidad y de gerencia con cargo al canje de puntos de la empresa, obtuvo con cargo también a los puntos de la empresa un tercer teléfono PDA de características similares que se quedó ella sin autorización de la empresa y que utilizaba tanto durante la jornada laboral como fuera de ella llevándoselo a su casa. Y considera la Sala tales hechos acreditados se llevaron a cabo por la actora con pleno conocimiento, a sabiendas de que no se conocería su actuación y consciente de que su proceder era absolutamente irregular, como revela el hecho de ofrecer una versión falsa a sus compañeros de trabajo sobre la posesión del aparato, revelando todo ello una conducta dolosa en la falta cometida por la actora, que actuó interviniendo deslealtad y engaño prevaliéndose de su situación, de manera que no puede entenderse que se haya vulnerado el art. 54.2 d) ET , ni el artículo 96.3 del Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Granada (BOP 28-10-2008), que tipifica como falta grave: "El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados.....".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que las normas convencionales de aplicación son distintas (Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Granada en la sentencia de contraste y Convenio Colectivo Estatal de captación, elevación, conducción, tratamiento distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales en la sentencia recurrida), los hechos acreditados son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que la demandante era la persona encargada en la empresa de adquirir los móviles que ésta precisaba, negociando el canje de los puntos por los pertinentes aparatos, disponiendo de un número de usuario con el que realizaba en exclusiva tales operaciones, y aprovechándose de dicha situación, obtuvo con cargo a los puntos de la empresa un teléfono PDA que se quedó ella sin autorización de la empresa y que utilizaba tanto durante la jornada laboral como fuera de ella llevándoselo a su casa. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido únicamente que existe una factura de una tienda de electrodomésticos a cargo de la entidad demandada correspondiente a un teléfono móvil por importe de 363,85 €, teléfono que fue recibido por el actor, a nombre de la UTE, firmando el correspondiente recibí; concretándose la actuación del actor a indicar telefónicamente a la compañía de teléfonos que él era otro sujeto, el administrador de la línea, a efectos de proceder al canje de puntos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Martín Blanco, en nombre y representación de UTE MANCOMUNIDAD CAMPIÑA BAJA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPURACIÓN Y TRATAMIENTO S.L.U. (SACYR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 389/2013 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 645/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra UTE MANCOMUNIDAD CAMPIÑA BAJA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPURACIÓN Y TRATAMIENTO S.L.U. (SACYR), RAYET MEDIOAMBIENTE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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