ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso926/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 600/2012 seguido a instancia de Dª Rosaura contra COMERCIAL ALBERDI S.L, COMERCIAL ALBERDI S.A., GARAJE SEGAD S.A. y MENDIBITARTE 2010 S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de Dª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente presentó demanda en reclamación de cantidad y de resolución indemnizada del contrato de trabajo. En la instancia se declaró que no procedía la extinción de la relación laboral ni el abono de los salarios reclamados, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones de la demanda. El 31 de agosto de 2011 la recurrente y la empresa habían firmado un acuerdo por el que se concretaba el importe de la retribución variable desde el 1 de enero de 2011, estableciéndose que una vez fijado el objetivo se abonaría mensualmente (12 veces al año) un anticipo a cuenta de 1.250 € y que si tras la evaluación resultase a cobrar una cantidad inferior a lo anticipado no procedería su devolución, abonándose en caso contrario la diferencia. La relación laboral de las partes se rige por el convenio de empresa cuyo art. 30 establece que en los casos de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones fijas, desde el primer día de la baja. El punto de contradicción que plantea la recurrente en casación para la unificación de doctrina es que el complemento debe calcularse incluyendo el concepto denominado "plus de objetivos" pactado. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo correspondiente argumentando que una interpretación literal y sistemática del precepto (sí alcanza el 100% de todas las retribuciones si la baja deriva de accidente de trabajo) lleva a la conclusión de que la mejora no comprende esa parte retributiva de la actora.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2013 (R. 666/2013 ), dictada en el procedimiento promovido por una compañera de la recurrente ejercitando las mismas pretensiones y con un pacto de retribución variable redactado en los mismos términos salvo lo referente a la cantidad fijada como anticipo. La sentencia de contraste estima parcialmente la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas, partiendo a) del salario bruto mensual de la actora; b) de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal; c) del art. 30 del convenio colectivo disponiendo el complemento de las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones fijas; y d) de las cantidades ya percibidas por la actora.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad en los conceptos salariales reclamados como tampoco en los términos del debate. La recurrente pretende la inclusión del plus de objetivos pactado en el cálculo del complemento de las prestaciones de incapacidad temporal, mientras que la actora de la sentencia de contraste discute la base de cotización del subsidio porque causa baja durante el periodo de reducción de jornada posterior al permiso de maternidad y sostiene que en el mes anterior a la baja trabajó y cotizó a jornada completa.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en la anterior providencia, es decir que en la sentencia recurrida se pretende y discute la inclusión de la retribución variable en el cálculo del complemento de las prestaciones de incapacidad temporal, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es el importe de la base de cotización del subsidio cuando la baja se causa con jornada reducida del 50%. Lo que significa que además las pretensiones y sus fundamentos son diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2036/2013 , interpuesto por Dª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Gasteiz de fecha 26 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 600/2012 seguido a instancia de Dª Rosaura contra COMERCIAL ALBERDI S.L, COMERCIAL ALBERDI S.A., GARAJE SEGAD S.A. y MENDIBITARTE 2010 S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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