ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso716/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 178/13 seguido a instancia de D. Argimiro contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, con asistencia del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Castro de Castro Díaz en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia el trabajador demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, desde el 15/05/2006, con la categoría profesional de psicólogo, y la condición de trabajador indefinido no fijo, hasta que el citado ayuntamiento le comunicó con fecha de efectos de 26/01/2013 se procedería a suprimir el servicio del Centro de día "Escaramujo" y el Centro Juvenil "El Centruco", por motivos organizativos, y con arreglo a los acuerdos plenarios adoptados el día 11/12/2012, procediendo por ello a la amortización de los puestos de trabajo de acuerdo con lo señalado en el art. 53 ET . Al propio tiempo el ayuntamiento ponía a disposición de los trabajadores afectados la indemnización correspondiente informándoles de que durante el preaviso tendrían una licencia de 6 horas para buscar otro empleo. El actor impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que con arreglo a la doctrina de la Sala (STS 22/07/2013, R. 1380/2012 ) la relación de los trabajadores indefinidos puede ser válidamente extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada o por la amortización de la misma de acuerdo con los arts. 49.1.b) ET y 1117 CC , sin necesidad de recurrir al despido que contemplan los arts. 51 y 52 ET . Pero en este caso la referida doctrina no es aplicable porque el ayuntamiento demandado aplicó el art. 52.c) ET para extinguir el contrato del actor, centrando por ello el debate en la concurrencia o no de la causa que justificó la extinción. En este sentido, la sentencia razona que las causa alegadas no ha sido demostradas porque se alega que los citados centros han dejado de cumplir su función porque ha descendido "considerablemente" el número de personas a las que prestaban servicio y que ya existen colegios e institutos con el personal adecuado para atender esas necesidades, así como los servicios sociales de la mancomunidad que cuentan con 2 trabajadores sociales y 2 educadores sociales. Pero ha sido acreditado que en el Centro "Escaramujo" acudieron 41 menores en el curso 2010-2011, y que en 2011-2012 fueron 44 menores, de los cuáles permanecían 28 en el mes de noviembre de 2012, lo que entra dentro de lo razonable porque a lo largo del curso la media fluctúa debido a las bajas y abandonos, sin que respecto del centro "El Centruco" haya datos fiables al no haber ningún registro, aparte de que la mancomunidad no realiza la atención diaria de los menores en riesgo de desprotección que se llevaba a cabo en los mismos, y tampoco en los centros educativos de la localidad de Cabezón de la Sal, por lo que dichos centros actuaban de forma complementaria de los centros escolares. Además la sentencia señala que el ayuntamiento ha continuado el servicio de atención a la infancia y a la juventud pues ha solicitado una subvención al Gobierno de Cantabria para ello, y utiliza el edificio donde se albergaba El Centruco para un taller de empleo dirigido a menores y jóvenes de entre 12 y 18 años. Todo lo cual permite concluir que la amortización de las plazas no atiende a causas reales porque se mantiene la necesidad empleo.

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de abril de 2013 (R. 7713/2012 ), que declara la validez de la extinción del contrato impugnada en ese caso, y producida por la amortización de su puesto de trabajo debido al cese de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Tarragona donde la actora prestaba servicios con carácter interino, constando que el servicio se dejó efectivamente de prestar. La sentencia señala que la extinción del contrato por amortización de la plaza no obliga a seguir los cauces del art. 52.c) ET , de acuerdo con la jurisprudencia que indica.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia recurrida la administración demandada y recurrente lleva a cabo la extinción del contrato por amortización de la plaza mediante el despido objetivo del art. 52.c) ET , alegando causas organizativas y abonando la indemnización correspondiente, mientras que en la de contraste la extinción se produce por la amortización de la plaza, sin acudir al cauce previsto en dicho precepto, y sin el abono de indemnización alguna. Por otra parte, en la referencial consta que la amortización de la plaza fue real, lo que no sucede en la recurrida al resultar demostrado que el servicio de atención a los menores y jóvenes con necesidades especiales se seguía prestando tras la amortización de las plazas.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo recaído auto de inadmisión en asunto igual a este (R.704/2014.), con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Castro de Castro Díaz, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 595/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 178/13 seguido a instancia de D. Argimiro contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, con asistencia del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR