ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 656/2012 seguido a instancia de Dª Ángela contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de noviembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Pilara Cuartero Peinado en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de noviembre de 2013 (R. 370/2013 )- la trabajadora ha prestado servicios por cuenta de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo), Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales desde el 26 de julio de 1993 mediante relación indefinida de carácter discontinuo. La actora a partir del 8 de agosto de 2008 y hasta enero de 2010 trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada. Con efectos de 16 de mayo de 2012 se le comunica a la actora, al igual que al resto de sus compañeros de la unidad, la extinción de su contrato con base en la insuficiencia presupuestaria motivada por la extinción de la dotación económica del proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, al que se vinculaba el contrato.

La actora impugnó el despido en solicitud de la nulidad, alegando vulneración de la garantía de indemnidad. Subsidiariamente insta la declaración de improcedencia del despido por resultar injustificada la medida extintiva.

En la instancia se declaró la improcedencia del despido, decisión conformada en suplicación.

En lo que ahora interesa, la Sala concluye que no puede considerarse justificada la medida en base a las siguientes razones. En primer lugar, los servicios prestados por la unidad de promoción y desarrollo local continúan siendo demandados por los Ayuntamientos. En segundo lugar no se acredita la supresión de la partida presupuestaria a cargo de la Diputación destinada a financiar tal servicio. En tercer lugar, no consta que la situación financiera de la entidad haga inviable el mantenimiento del mismo. En cuarto lugar, se han dotado presupuestariamente nuevos puestos de trabajo. En quinto lugar, la actora ha prestado servicios durante un periodo relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

Frente a dicha resolución recurre ahora la Diputación Provincial en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 52.e del ET en relación con los arts. 10, 12 y 20 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 14/11/2001 y el art. 13 de la Orden de la Conserjería de Trabajo de 7/12/2006. Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de septiembre de 2013 (R. 716/2013 ). En ese caso los actores prestaron servicios para el Ayuntamiento de Toledo, en virtud de diversos contratos de duración determinada vinculados a la ejecución de diversos proyectos de escuelas taller. El 2-6-2009, se les comunica el cese de la relación laboral en virtud de la cláusula tercera del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, "como consecuencia de la finalización del proyecto "Escuela Taller de Restauración de Toledo IX", objeto de dicha contratación". Dicha extinción fue declarada judicialmente improcedente.

Mediante cartas de 19-6-2010 se comunicó a los actores la extinción de sus contratos por causas objetivas, alegándose la falta de prórroga por parte del Sepecam de la subvención a los talleres de carpintería y albañilería en los que prestaban servicios los actores. Consta probado que en la orden de 7 de diciembre de 2012 de la Consejería de Trabajo y Empleo, en la Base 5, relativa a las Escuelas Taller, se concreta que "son proyectos de carácter temporal", y que "una vez transcurrido el plazo de duración previsto en la correspondiente resolución aprobatoria, se entenderá finalizado el proyecto de Escuela Taller. En el caso que la resolución inicial fuera por un periodo inferior a dos años se podrá prorrogar la Escuela Taller por periodos mínimos de seis meses, hasta agotar la duración máxima de dos años, mediante nueva resolución".

Por Resolución del SEPECAM de 23-6-2010, se acordó prorrogar la financiación de los talleres de alfarería, cerámica y electricidad, suprimiéndose los talleres de carpintería y albañilería.

En instancia se declara la procedencia del despido, decisión confirmada por la Sala de suplicación. Se razona: 1) Que no ha existido vulneración de la garantía de indemnidad; 2) Que no se incumplió la exigencia de poner a disposición -en el momento de la entrega de la comunicación extintiva- la indemnización legalmente pertinente; 3) Que concurren causas justificativas de los despidos puesto que los proyectos a los que se vinculaban los contratos de los actores dejaron de financiarse por el Sepecam, sin que sea acogible la alegación de los actores de que el Ayuntamiento demandado estaba obligado a continuar dotando económicamente los proyectos en cuestión; 4) Finalmente, se descarta la alegación de que era necesaria la modificación de la RPT para la amortización de las plazas.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción al ser dispares las situaciones fácticas contempladas. Así, en el caso de autos consta que la unidad en la que prestaba servicios la actora no se financiaba exclusivamente con fondos del Sepecam, sino que en un 35% lo hacía con fondos de la propia Diputación, sin que dicha partida presupuestaria se haya suprimido. Mientras que en el supuesto de contraste los servicios que se prestan por los trabajadores se realizan en atención a objetos vinculados a diversos ciclos de distintos proyectos o programas de escuela taller que son subvencionados exclusivamente por el Sepecam. Asimismo, en el caso de autos consta que la actora había prestado servicios durante un periodo prolongado de tiempo como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación y por lo tanto fuera de la unidad a la que estaba adscrita normalmente; mientras que en el de contraste no consta que los actores realizaran funciones distintas a las que eran objeto de la contratación.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Pilara Cuartero Peinado, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 370/2013 , interpuesto por Dª Ángela y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 656/2012 seguido a instancia de Dª Ángela contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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