ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 740/2012 seguido a instancia de Dª Teresa contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la nulidad del despido enjuiciado, condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a la readmisión de la trabajadora con la condición de personal indefinido con antigüedad de 01/04/73 . Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente en el sentido de declarar que la antigüedad como personal laboral que es la de 01/10/86. La actora ha venido prestando servicios para la Universidad de forma ininterrumpida desde el 01/04/73, al amparo de contratos administrativos de colaboración temporal, bien como profesora ayudante, encargada de curso o bien, prácticamente desde los años 80, como profesora asociada a tiempo completo y dedicación exclusiva hasta el 04/05/12 que suscribe el último contrato, éste ya laboral, como "profesora interina en sustitución de profesor asociado que resulta vacante", hasta que, por amortización de esa plaza vacante, se le cesa. El 26/06/12 la demandante había presentado reclamación previa, solicitando la atribución de la condición de indefinido, siendo denegado por escrito de 30/07/12. El 26/07/12 se comunicó la finalización de la relación laboral con fecha de efectos de 31/07/12.

La Sala, en primer lugar, declara que la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda de despido, toda vez que la acción ejercitada se sustenta en el cese comunicado en julio de 2012, siendo en ese momento, el vínculo existente entre las partes laboral, sin perjuicio de que la prestación de servicios se iniciará mucho antes en virtud de sucesivos contratos temporales de colaboración nominados como administrativos. No obstante --continua-- desde el 01/10/86, la contratación administrativa debe reputarse como abusiva y en fraude de ley, al tratarse de una actividad, la docente, que venía desarrollando de forma regular, sin que nos hallemos ante el encargo de un estudio o un proyecto o una obra, como actividad no habitual. En consecuencia, declara que la relación es laboral y de carácter indefinido por el fraude constatado consistente en el uso y abuso de una contratación administrativa que encubre una prestación laboral de tipo indefinido por habitual y permanente, si bien esta declaración la limita a partir de 01/10/86, ya que la legislación vigente con anterioridad a esa fecha no permite esta conclusión. Sin que impida tal calificación el hecho de que finalmente se le contratase como interina por vacante ni que el puesto que figura como a ocupar en ese contrato aparezca después como amortizado, pues no se trata de un contrato de interinidad por vacante sino de una vida laboral de contratación laboral irregular y fraudulenta para cubrir un puesto de trabajo permanente. Por último, mantiene la nulidad del despido, al constituir la reclamación previa de 26/06/12 en la que se solicita la declaración de laboralidad indefinida, un claro indicio por su conexión temporal con el cese notificado el 26/07/12, de modo que permite la inversión de la carga de la prueba, considerando que la causa alegada para el cese, la amortización de la plaza, no sirve para despejar toda duda pues, por un lado, la contratación de interinidad por vacante era fraudulenta y lo mismo la precedente y, por ello, la relación laboral indefinida y por otro, el hecho de que no se haya renovado a aquellos docentes que formulan la reclamación previa pretendiendo la laboralidad indefinida confirma la sospecha creada por el indicio.

La demandada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la naturaleza administrativa de los contratos suscritos, la valida extinción del contrato de 04/05/12, y la declaración de nulidad del despido.

  1. - La sentencia a propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/07/02 (R. 2737/02 ), confirma la dictada en la instancia que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo planteada, una reclamación sobre despido. Se trata de un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios para Universidad Carlos III desde el 01/10/91 como profesora asociada en virtud de sucesivos contratos administrativos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1984. El 01/10/91, se notifico verbalmente a la demandante que dejaba de prestar servicios a partir de 01/10/01, alegando finalización del contrato. La Sala fundamenta su decisión en que la actora fue nombrada y contratada como profesora asociada para impartir clases, siendo que tales contrataciones amparadas en el artículo 20 del RD 898/85, de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario, en la redacción dada por el RD 1200/86, de reforma universitaria, tienen naturaleza administrativa -- artículo 24.1 del RD 898/85 --.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, dadas las fechas de prestación de servicios de las demandantes, las normas aplicables son distintas y, por ello, la sentencia recurrida limita la declaración de laboralidad de la actora al periodo que arranca del día 1/10/86.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 22/07/13 (R. 1380/13 ), aborda la extinción del contrato de una trabajadora con relación de carácter indefinido no fijo, que venía prestando servicios para una Administración Pública, habiéndose producido dicha extinción por cese de actividad del servicio al que estaba adscrita. Esta Sala mantiene que el cese es plenamente ajustado a derecho sin necesidad de acudir a la vía del despido objetivo o a la del despido colectivo.

    Las sentencias tampoco son contradictorias. En la referencial, la cuestión que se plantea es si dada la naturaleza del vínculo contractual de la trabajadora cesada --indefinido no fijo-- la Administración Pública está obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo o la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese. Controversia --la de si es preciso o no seguir los trámites para el despido objetivo o colectivo-- que no se suscita en la sentencia recurrida, donde lo que se discute es si la relación es administrativa o laboral, de interinidad o indefinida no fija, y sí la causa alegada para el cese, la amortización de la plaza, era cierta.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/05/13 (R. 466/13 ), revoca la dictada en la instancia- -que había declarado la improcedencia del despido-- y desestima la demanda al considerar el cese ajustado a derecho. Se trata de un supuesto en el que el actor, ingeniero agrónomo integrante de los proyectos de investigación de los que traen causa los cuatro contratos de trabajo que suscribió, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, fue cesado. El trabajador sostiene que la decisión extintiva debe declararse nula por existir indicios suficientes como para entender que el cese responde a una reclamación llevada a cabo previamente. La Sala parte de los siguientes hechos: el demandante fue cesado el 28/12/11, tras comunicársele mediante escrito de 09/12/11; el contrato de trabajo extendía su vigencia hasta el 28/12/11; y, el 07/12/11 formuló reclamación previa denunciando fraude en la contratación y solicitando el reconocimiento de la relación laboral indefinida. Llegando a la conclusión que el cese no lesiona la garantía de indemnidad, ya que la fecha de finalización del contrato coincide con aquella en la que su contrato fue efectivamente extinguido, tras notificársele su terminación con una antelación mínima de 15 días como marca la norma. De forma que tenía conocimiento directo desde hacía años de la fecha en que iba a acabar su contrato, y se ha adelantado con la exclusiva finalidad de preconstituir un indicio de vulneración de derechos fundamentales en el que ampararse en el momento en que fuera cesado, a fin de obtener una declaración de nulidad del despido.

    Las sentencias tampoco son contradictorias. En la sentencia recurrida, la Sala valora, por un lado, que la contratación de interinidad por vacante era fraudulenta y lo mismo la precedente y, por ello, la relación laboral indefinida, habiendo presentado la actora reclamación previa el 26/06/12 solicitando la laboralidad y, por otro, que los docentes que interpusieron reclamación previa pretendiendo la condición de indefinidos resultaron igualmente despedidos. Circunstancias que no constan en la sentencia referencial, donde la fecha de finalización del contrato laboral suscrito por el actor coincide con aquella en la que su contrato fue efectivamente extinguido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2909/2013 , interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 740/2012 seguido a instancia de Dª Teresa contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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