ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 854/12 y 1154/12 acum. seguido a instancia de Dª María Antonieta contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Agueda , Antonia y COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando lo pedido con carácter principal en la demanda rectora de autos, y declarando la nulidad del despido de la Sra. María Antonieta .

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Herminio Turrado Moreno en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El recurso que se examina no cumple dicho requisito respecto de ninguno de los punto de contradicción planteados pues puesto que el ayuntamiento recurrente se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa, pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, pretensiones y fundamentos, omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia dictada en suplicación por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o dictada en casación (ordinaria o de unificación de doctrina) por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Para hacer valer el segundo punto de contradicción, el ayuntamiento recurrente cita y aporta como contradictoria una sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2012 (procedimiento nº 12/2012), que no resulta idónea a los efectos pretendidos por no ser dicha sentencia alguna de las previstas en el citado art. 219.1, lo que determina que la alegada contradicción deba ser rechazada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de León, desde el 07/10/2002 como monitora de escuelas deportivas y a partir de 09/07/2007 como monitora de albergue, habiendo sido reconocida como trabajadora fija discontinua desde el 14/03/2005. El 20/06/2012 fue despedida por el citado ayuntamiento demandado por causas económicas, en cumplimiento del acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes legales de 25/05/2012. en procedimiento de despido colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda y declaró la procedencia del despido. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la actora y revoca dicha resolución declarando la nulidad del despido impugnado. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia, tras admitir parcialmente la modificación del relato fáctico, acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la sentencia que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final, lo que determina la nulidad dl despido colectivo -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando cinco puntos de contradicción, el segundo de los cuáles no va a ser analizado al ser inidónea la sentencia de contraste como ya se razonara más arriba.

  1. Como primer punto de contradicción se alega falta de acción, al no existir despido sino válida amortización de la plaza que ocupaba el actor. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), recaída en proceso de despido instado por una trabajadora que prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud con contrato indefinido laboral, y a la que se le comunicó la extinción del contrato por cese de la actividad en el servicio al que se encontraba adscrita. Desestimada la demanda en la instancia, la sala de suplicación declaró la nulidad del despido. Y en la sentencia de contraste esta Sala IV declara que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 ó 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos, revocando por ello la sentencia de suplicación.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que, además de no guardar la necesaria similitud las circunstancias en las que se produjeron los respectivos despidos, lo cierto es que la cuestión planteada en este primer motivo ni siquiera es abordada por la sentencia recurrida, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación -que no hay que olvidar formula la parte actora- no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. Y tampoco la corporación recurrente formuló dicha alegación en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

  2. El tercer punto de contradicción va ordenado a hacer valer que no cabe declarar la nulidad del despido colectivo en relación a los criterios de selección de trabajadores afectados. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/2003 ), dictada en un procedimiento por despido objetivo basado en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas. En ese caso la empresa demandada Deutz Iberia SA recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirmó la improcedencia del despido declarada en la instancia. Según se afirma en el fundamento de derecho segundo la "situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada" tanto por las pérdidas continuadas de la sociedad en los tres ejercicios anteriores al despido como por los datos sobre la cifra de negocios. De modo que la única cuestión planteada en la sentencia es si la supresión del puesto de trabajo de la actora se desvirtúa por la conversión de dos contratos temporales de sendos empleados en contratos indefinidos en fechas anteriores pero próximas al despido de aquélla. El criterio de la Sala es que deducir de esa decisión empresarial lo irrazonable del despido de la actora es jurídicamente incorrecto porque, de un lado, desborda los límites del control judicial de los despidos económicos y, de otro, supone una conclusión excesivamente abierta. De modo que acaba calificando esa medida como no contraria a la estabilidad en el empleo sino como una decisión empresarial que estabiliza la relación laboral de los trabajadores afectados y que tampoco supone una sustitución antisocial de empleo fijo por empleo temporal. Por lo que se termina desestimando la demanda.

    No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los debates de las sentencias comparadas se plantean en términos distintos y son distintas las circunstancias que rodean a los despidos y las normas aplicables. Así, en el caso de autos se impugna individualmente un despido decidido con base en el acuerdo de extinción colectiva de contratos del personal laboral del Ayuntamiento de León, lo que determina que el debate se centre en si se han cumplido las exigencias formales recogidas en el Real decreto 801/2011, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, teniendo en cuenta que la demandada es un ayuntamiento y por tanto las exigencias son distintas a las que afectan a las empresas privadas. Mientras que en la sentencia referencial lo que se discute es exclusivamente si han quedado o no acreditadas las causas justificadoras del despido objetivo decidido por una empresa privada.

  3. Finalmente, en los puntos cuarto y quinto se alega por el ayuntamiento que no ha existido por su parte incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe y que es a la empleadora a la que corresponde designar los trabajadores afectados por el despido. Se invoca de contraste para ambos motivos la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/2003 ), que ya ha sido analizada en el párrafo anterior, de modo que, por las razones ya advertidas, no puede apreciarse tampoco con respecto a estos motivos la existencia de contradicción.

    Cabe señalar que en el escrito de preparación del recurso el ayuntamiento invocó distintas sentencias de contraste para estos dos últimos motivos. Sentencias a las que no se hace referencia en el escrito de interposición y que, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos señalados.

CUARTO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Herminio Turrado Moreno, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1486/13 , interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 854/12 y 1154/12 acum. seguido a instancia de Dª María Antonieta contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Agueda , Antonia y COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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