ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1137/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1412/11 seguido a instancia de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18/02/2014 (rec. 1605/2013 ), reproduce en el antecedente segundo que la sentencia de instancia declara probado que Doña Penélope prestó servicios para BANESTO y causó baja por prejubilación en fecha 31 de diciembre de 2001. El 1 de junio de 2009 suscribió un acuerdo con el Banco por el que éste le abonaría la cantidad de 24.993 euros anuales desde esa fecha hasta que cumpliera 61 años, con el incremento anual pactado y el abono de un importe a tanto alzado con suscripción del Convenio Especial hasta los 61 años. La actora solicitó pensión de jubilación que se le concedió con una base reguladora de 2.448,06 euros teniendo en cuenta un porcentaje del 68%, frente a lo que se interpuso la reclamación previa por entender que el porcentaje correcto era el 76%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar el alcance del art. 161 bis 2 LGSS , incorporado por la Ley 40/2007 en relación a los pactos individuales de prejubilación. Al efecto, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-1-2013 (R. 3067/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la Seguridad Social y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda del actor y declaró su derecho al porcentaje reclamado del 76%), desestima la demanda. El actor prestaba servicios en el BANESTO, suscribiendo el 30-6-2001 un contrato de prejubilación, según el cual causaba baja en el Banco por prejubilación a partir de ese día, asignándole el Banco una cantidad bruta anual de 4.185.973 pts. El demandante debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 60 años, fecha en la que solicitaría su jubilación, y sería reembolsada la cuota por el Banco. Una vez cumpliera los 60 años causaría baja en el Convenio Especial y pasaría a la situación de jubilado en el Banco que le asignaría un complemento anual bruto de 1.944.970 pesetas. Con fecha 1-6-2009 firman las mismas partes un acuerdo novatorio en el que se pactan otras condiciones de prejubilación y jubilación que sustituyen a las anteriores. A partir del día 1-6-2009 y hasta que el actor cumpliera 61 años de edad el Banco le abonaría una cantidad bruta anual de 25.158 € y otro importe a tanto alzado y por una sola vez que percibiría al cumplir 60 años de edad, por la cuantía de 7460 € brutos. El demandante debía mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 61 años, fecha en la que solicitaría su jubilación y pasaría a la situación de jubilado en el Banco que le asignaría un complemento anual bruto de 6338 €. El actor, nacido el NUM000 -1949, acredita tener cotizados 45 años, y solicita en fecha 14-7-2010, pensión de jubilación de carácter anticipado al cumplir 61 años, que le es reconocida por resolución del INSS de 21-7-2010 sobre una base reguladora de 2636,04 € y un porcentaje del 68% de la misma.

La Sala de referencia entra a conocer del recurso planteado "independientemente de la cuantía que en concreto supondría fijar la pensión de jubilación que le ha sido reconocida al actor por el I.N.S.S. en el 76%, en lugar del 68% de su base reguladora mensual de 2.636,04 €, que sería de 210,89 €/mes, y en cómputo anual inferior a la cifra de 3.000 € señalada por el art. 189.2.g) de la L.J .S.". Señala que el Letrado de la Seguridad Social basa su recurso en el uso fraudulento que ha hecho el demandante de la norma contenida en el art. 167.bis.2 LGSS y la misma debe ser resuelta en sentido positivo estimando su pretensión por dos razones:

  1. Desde el día 31-12-2001, el demandante dejó de mantener relación laboral con el Banco, por lo que si no ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta de BANESTO desde esa fecha, no está incluido desde entonces en el Sistema de la Seguridad Social y cualquier contrato que pueda suscribir con BANESTO cuando ya no mantenían relación contractual de trabajo alguna no puede afectar a un tercero, como es la Seguridad Social ( art. 1.257 CC ). En suma, el acuerdo novatorio suscrito por el actor y BANESTO en 2009 no afecta en modo alguno a la Seguridad Social, que no fue parte del mismo.

  2. El fraude de ley necesita crear una cierta apariencia de legalidad. Esta apariencia de legalidad la ejecutan el demandante y BANESTO a través del susodicho acuerdo novatorio con el que pretenden, ciertamente sin efecto jurídico alguno, modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada para poder disfrutar de los beneficios económicos regulados en una norma legal que no es la aplicable por razones cronológicas y de vigencia al verdadero pacto preexistente. Es decir, para alcanzar con ese acuerdo novatorio extemporáneo un resultado prohibido por la ley como es que resulte obligado el Sistema de la Seguridad Social por un acto jurídico que sólo produce efecto entre las partes que lo acordaron.

Estudiada la cuestión únicamente desde el punto de vista de la contradicción que se alega, si cabe entender que existe dicha contraposición, sin que, sin embargo, ello sea suficiente por si mismo para la admisión del recurso ya que debe estudiarse también el criterio de la Sala en cuanto a la doctrina sentada en la materia.

A este respecto debe considerarse que el recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20-3-2014 (RCUD 1318/2013 ) y de 18-3-2014 (RCUD 1687/13 ), en las que se estima involuntario el cese de un trabajador de Banesto acogido a prejubilación y que solicita la jubilación anticipada acogiéndose al art. 161 bis LGSS en la regulación derivada de la Ley 40/2007, y válido el acuerdo novatorio suscrito con el Banco desde esa situación de prejubilación, y estiman, por tanto, que el INSS ha de asumir el porcentaje correspondiente con el que se bonifica por tal motivo (involuntariedad del cese) el coeficiente reductor generalmente aplicable a la jubilación anticipada sobre el porcentaje de la base reguladora del que resulta la prestación de jubilación, en función del adelanto por tramos anuales de la edad de jubilación que se produce como consecuencia de la anticipación voluntaria de la jubilación ordinaria.

Así establece la citada sentencia de 20-3-2014 (RCUD 1318/2013 ) que "no es que el Banco y los trabajadores suscriban un contrato fraudulento para acceder a la jubilación anticipada, sino que se limitan a pactar las condiciones -sustituyendo a las establecidas en el primitivo contrato de prejubilación- que permitan al trabajador acceder a la jubilación anticipada en las condiciones establecidas por la nueva norma. De interpretarse como pretende la Entidad Gestora se haría de peor condición al trabajador prejubilado con anterioridad a la aparición de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que al que se prejubila con posterioridad y que, a la vista del contenido de la norma, acuerda unas condiciones de prejubilación acordes con las exigencias de la misma, siendo de destacar, que en modo alguno puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida respecto de que el demandante al cesar de prestar servicios en BANESTO se sitúa fuera del Sistema de la Seguridad Social, pues con ello se desconoce que el Convenio Especial con la Administración de la Seguridad Social - artículo 125. 2 LGSS -comporta «la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda» y que tiene «como objeto al cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones»".

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna, al limitarse en el escrito correspondiente a mostrar su conformidad con lo que estime la Sala resolver.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1605/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1412/11 seguido a instancia de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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