ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3110/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 716/12 seguido a instancia de Dª Herminia contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2013, R. Supl. 1547/2013 , que estimó íntegramente el recurso de la empresa demandada KONECTA BTO S.L., revocando la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Madrid, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda, absolviendo libremente a la entidad demandada.

En el supuesto de hecho, la demandante ha prestado servicios, con categoría de teleoperador especialista, para la demandada mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, haciendo constar en la cláusula sexta del contrato se hace constar que la obra o servicio es "servicios de atención telefónica, telemática, y tratamiento administrativo correspondientes al cliente ACCORDFIN", constando en el contrato que la prestación de servicios lo será en los meses correspondientes a la duración de la campaña.

En fecha 24 de abril de 2012 la empresa comunica la extinción alegando que la finalización se produce por realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la disminución del volumen de la producción de la campaña de "Servicios de Atención Telefónica", tratamiento administrativo correspondiente al cliente Accordfin.

La empresa demandada envió un correo electrónico el 24 de julio de 2012 a la representación de los trabajadores sobre la disminución del servicio y en igual sentido el 8 de agosto, envió otro que completaba el anterior.

El 3 de septiembre de 2012 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la finalización del servicio con el cliente en fecha 19 de septiembre de 2012.

La Sala de suplicación parte de la constatación de que no hay ningún hecho probado en el que se declare que la actora haya realizado para la empresa demandada ningún otro servicio o tarea profesional que no fuera el expresado en el hecho probado segundo, ni que siguiera trabajando para aquella después de que Accordfin finalizara su contrato con Konecta BTO S.L., considerando que estos datos son suficientes para la resolución del litigio, porque el contrato temporal hacía depender su duración de la del contrato mercantil que a su vez había hecho Accordfin con Konecta BTO S.L. y que la actora únicamente prestó sus servicios profesionales en esta última en el desarrollo del contrato mercantil, siendo extinguida su relación laboral cuando cesó o se extinguió la relación contractual mercantil que existía entre Konecta y Accordfin.

Concluye la Sala que estamos ante un contrato temporal de duración determinada vinculado a la existencia y vigencia de un servicio determinado que se hizo constar expresamente en el clausulado del pacto suscrito entre las partes litigantes, por lo que entiende que la extinción contractual lo fue por la causa legalmente prevista en el art. 49.1.c), en relación con el 15, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, en el que plantea como núcleo de contradicción el distinto análisis y alcance del art. 17 del Convenio Colectivo del sector de Contac Center, en relación a las extinciones de los contratos temporales por disminución del volumen de la campaña.

Aporta de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, RCUD 357/2011 .

En ésta, la demandante fue contratada por una empresa de trabajo temporal para prestar servicios con categoría de dependienta en una empresa dedicada a la actividad de bazares y artículos de regalo, mediante un contrato eventual, suscrito el día 8 de agosto de 2008; el contrato fijaba una duración de un mes, siendo cesada y dada de baja el día 11 de agosto, por no superar el periodo de prueba.

El día 1 de septiembre de 2008 la actora suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado, con la misma ETT, consistente en atención de llamadas de los diferentes servicios de recepción para el proyecto de Tele 2-Comunitel para prestar servicios en la usuaria Bosch Security Systems, S.A.U., dedicada a la actividad de telemarketing, con la categoría profesional de teleoperadora.

El 25 de enero de 2010 la actora y la ETT suscribieron dos documentos, uno acordando la suspensión desde el 1 de febrero, y otro acordando que dicha suspensión terminaría el 14 de febrero.

El 5 de febrero la ETT notificó a la actora un escrito fechado el 31 de enero de 2010 poniendo en su conocimiento al conclusión de las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato, y manifestando que con tal motivo se veían en la obligación de dar por extinguido el contrato laboral suscrito con la trabajadora.

La trabajadora demandante consideraba que tal cese era constitutivo de un despido, alegando que no hubo fin de obra porque se seguía realizando la actividad para Tele2, y porque con el mismo contrato se le encargaron funciones distintas a las contratadas, como fue la campaña de Vodafone.

La actora había empezado trabajando en atención de llamadas Tele2 y Comunitel, pero fue adquirida ésta finalmente por Vodafone.

En febrero de 2010, Bosch prescindió de todos los empleados que tenía de ETT en el departamento de atención de llamadas, sin que haya contratado personal para el mismo desde entonces.

La sentencia de suplicación estimó el recurso de la demandante y estimó la demanda declarando improcedente el despido y condenando a optar entre la readmisión o la indemnización, a la empresa de trabajo temporal.

La Sala de unificación manifiesta que en un caso como el presente, de contratación para la puesta a disposición, la remisión a la negociación colectiva habrá de implicar la inclusión de las características de la negociación colectiva afectante a la usuaria, pues es en ella en donde se define por completo el régimen jurídico de la modalidad contractual en cuestión, pero esta remisión se limita a la causa de temporalidad y no a la justificación de la extinción, respecto de la cual el art. 15 Estatuto de los Trabajadores no efectúa excepción, exigiendo la coincidencia entre la duración de la obra o servicio y del contrato de trabajo temporal.

En cuanto a la cuestión del alcance de la cláusula convencional en el sector de Telemarketing, recuerda las resoluciones de la propia Sala que cita, en el sentido de entender que la reducción del volumen de producción justificaría el despido objetivo o colectivo, por lo que difícilmente puede servir para la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio.

Así, si el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por la ETT se ha de acomodar a las mismas características que hubiera tenido el celebrado directamente por la usuaria, ha de concluirse con la inaplicabilidad del supuesto extintivo al que el convenio colectivo de esta última hace referencia, por cuanto la disminución del volumen de actividad que en él se establece constituye una vía de elusión de los requisitos de este contrato temporal y la desnaturalización del mismo. Por ello, concluye la Sala de unificación, la extinción del contrato fundada en una disminución del volumen constituye un despido improcedente y considera que la doctrina de la sentencia de suplicación era ajustada a derecho.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto se están comparando supuestos de hecho con características diferentes que son esenciales.

En el de la sentencia recurrida, la Sala de suplicación parte de la constatación de que la actora no ha realizado para la empresa demandada ningún otro servicio o tarea profesional que no fuera el expresado en el contrato, ni que siguiera trabajando para aquella después de que Accordfin finalizara su contrato con Konecta BTO S.L., considerando que estos datos son suficientes para la resolución del litigio, porque el contrato temporal hacía depender su duración de la del contrato mercantil que a su vez había hecho Accordfin con Konecta BTO S.L. y que la actora únicamente prestó sus servicios profesionales en esta última en el desarrollo del contrato mercantil; por lo que concluye que estamos ante un contrato temporal de duración determinada vinculado a la existencia y vigencia de un servicio determinado expresamente en el clausulado, por lo que entiende que la extinción contractual lo fue por la causa legalmente prevista en el art. 49.1.c), en relación con el 15, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste la actora suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado, con una empresa de trabajo temporal, y la Sala manifiesta que se trata de una contratación para la puesta a disposición, por lo que el régimen jurídico de la modalidad contractual por remisión a la norma convencional se limita a la causa de temporalidad, pero no a la justificación de la extinción del contrato, exigiendo en tal caso la coincidencia entre la duración de la obra o servicio y el contrato temporal, no siendo posible aplicar el supuesto convencional de extinción del contrato por disminución del volumen de actividad, sin desnaturalizar con ello el propio carácter de temporalidad del contrato.

TERCERO

Por providencia de 10 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 9 de mayo de 2014 manifiesta que es sobre la interpretación del mismo precepto convencional del art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center , sobre el cual se decidió la extinción del contrato de la actora y que de manera exhaustiva analiza la sentencia de contraste en su fundamento de derecho cuarto.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Herminia , representado en esta instancia por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1547/13 , interpuesto por KONECTA BTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 716/12 seguido a instancia de Dª Herminia contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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