ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 581/10 seguido a instancia de Dª Lina , Dª Sonia , D. Lucas , D. Salvador , Dª Camila , D. Jesús Carlos , Dª Irene , Dª Rosario , Dª Angelina , Dª Felisa , Dª Patricia , D. Constancio , Dª Agustina , Dª Esmeralda , Dª Montserrat , Dª María Purificación , Dª Eloisa y Dª Milagrosa contra la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derechos (trabajadores indefinidos de la Xunta de Galicia; solicitan que se les aplique la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia ), que apreciando la existencia de falta de acción//desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de Dª Lina , Dª Sonia , D. Lucas , D. Salvador , Dª Camila , D. Jesús Carlos , Dª Irene , Dª Rosario , Dª Angelina , Dª Felisa , Dª Patricia , D. Constancio , Dª Agustina , Dª Esmeralda , Dª Montserrat , Dª María Purificación , Dª Eloisa y Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2013, R. Supl. 3097/2011 , que desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había apreciado la existencia de falta de acción, y desestimado la demanda de los actores absolviendo a la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, de las pretensiones contenidas en la misma.

Los demandantes, han sido declarados trabajadores indefinidos de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia en sentencias dictadas por los Juzgados de Lugo, y solicitan en su demanda que se declare que les es de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento.

El juez de instancia consideró la inexistencia de conflicto alguno que haya de ser resuelto ya que no consta que exista ninguna pretensión insatisfecha.

La Sala de suplicación, acoge el mismo criterio que el juzgador de instancia y procede según el criterio del Tribunal Constitucional que requiere un análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente existe un interés directo e inmediato tutelable. La sentencia de suplicación, parte de la propia afirmación de la demanda que considera que habrá que estar a la espera de lo que se establezca en las bases de las respectivas convocatorias para determinar si los demandantes, cuya condición de indefinidos no se discute, reúnen los requisitos oportunos, y de tal afirmación deduce que es patente que el interés que se ejercita por los demandantes no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a una situación de proyección futura, de lo que se colige la falta de acción.

Recurren en unificación de doctrina los trabajadores, aportando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2012, R. Supl. 4638/2012 .

La sentencia aportada de contraste estimó el recurso de suplicación de la demandante y revocó al sentencia de instancia, con estimación de la demanda de la trabajadora y declaró la nulidad de su despido.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de la trabajadora formulada contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y había absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.

La actora, ha venido trabajando por cuenta de la demandada con categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal y por sentencia no firme de 31 de agosto de 2011 se reconoció el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

Por Orden de 19-10-2011 se cubrió la plaza que venía ocupando la actora, con personal laboral fijo del correspondiente aspirante que superó un proceso selectivo, y el día 2-11-2011 se produjo el cese de la actora por cobertura de la plaza.

La sentencia de suplicación manifiesta que la cuestión central que plantea el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia, con un contrato de interinidad por vacante, después de otro para obra o servicio, es constitutivo de despido, o si por el contrario dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, concluyendo la Sala que la cuestión ha de ser resuelta en el sentido postulado por la recurrente, considerando aplicable al caso la disposición transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , que reconoce los mismos derechos que el personal laboral fijo, entre otros, al personal que con efectos anteriores al 7-10-1996 tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme.

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias cuya comparación se pretende resuelven cuestiones completamente diferentes: La sentencia recurrida sólo se plantea la concurrencia o no de la excepción procesal de falta de acción por inexistencia de un interés directo e inmediato tutelable, y la sentencia de contraste resuelve sobre la legalidad del cese de una trabajadora en función de la legalidad del procedimiento por el que se cubre la plaza que aquella venía ocupando.

TERCERO

Por providencia de 4 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo conferido, sin que conste en las actuaciones la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lina , Dª Sonia , D. Lucas , D. Salvador , Dª Camila , D. Jesús Carlos , Dª Irene , Dª Rosario , Dª Angelina , Dª Felisa , Dª Patricia , D. Constancio , Dª Agustina , Dª Esmeralda , Dª Montserrat , Dª María Purificación , Dª Eloisa y Dª Milagrosa , representado en esta instancia por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3097/11 , interpuesto por Dª Lina , Dª Sonia , D. Lucas , D. Salvador , Dª Camila , D. Jesús Carlos , Dª Irene , Dª Rosario , Dª Angelina , Dª Felisa , Dª Patricia , D. Constancio , Dª Agustina , Dª Esmeralda , Dª Montserrat , Dª María Purificación , Dª Eloisa y Dª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 19 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 581/10 seguido a instancia de Dª Lina , Dª Sonia , D. Lucas , D. Salvador , Dª Camila , D. Jesús Carlos , Dª Irene , Dª Rosario , Dª Angelina , Dª Felisa , Dª Patricia , D. Constancio , Dª Agustina , Dª Esmeralda , Dª Montserrat , Dª María Purificación , Dª Eloisa y Dª Milagrosa contra la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derechos (trabajadores indefinidos de la Xunta de Galicia; solicitan que se les aplique la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia ).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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