ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3286/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 600/12 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra PERAL MODA S.L. y la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación de Dª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora fue despedida por causas objetivas (organizativas y de producción), mediante comunicación escrita remitida el 26/07/2012 , con efectos del día 10/08/2012. La trabajadora impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Pero la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, lo que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada. La juez de instancia rechazó que los indicios aportados fueran suficientes para crear la sospecha de que el despido obedeció a una represalia de la empresa por los antecedentes que constan en el relato fáctico, y que dan cuenta de que la actora impugnó las fechas de disfrute de las vacaciones correspondientes a 2011, pero que fue desestimada la demanda por caducidad de la acción; y que el 30/04/2011 causó baja por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes hasta que fue dada de alta el 25/05/2012, para reincorporarse al trabajo el día 30 siguiente, comunicándole a la demandada que iba a proceder a disfrutar de sus vacaciones e 2011 y 2012 en el periodo de 11 de junio a 9 de agosto de 2012, sin que por otra parte sean objeto de debate las causas organizativas y de producción alegadas para justificar el despido. En lo que a la cuestión casacional plantada interesa, la sentencia razona que la impugnación de las vacaciones no constituye indicio de la vulneración alegada primero por su desconexión temporal respecto del despido, adoptado un año después, y segundo porque la demanda no prosperó de modo que su planteamiento no obligó a la empresa a rectificar su planificación de las vacaciones, de modo que no se aprecian motivos de represalia, porque además la empresa luego accedió a concederle las vacaciones solicitadas tras el alta después de su baja por IT.

En casación insiste la trabajadora en su pretensión invocando varias sentencias de contraste, lo que motivó que fuera requerida para que seleccionara, y lo hizo por escrito de 24/02/2014 alegando dos materias de contradicción que en realidad no son sino una única materia referida a la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, con lo que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de designar varias sentencias de contraste. Pero este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ). Debiendo por ello estar a la más moderna de ellas e indicada por la recurrente en primer lugar, aparte de que las dos señaladas para la supuesta segunda materia, una de ellas - la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2013 (R. 714/2013 ) - sería inidónea por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 1826/2013, en tramitación ante esta Sala.

De modo que, por todas esas razones hay que estar a la primera sentencia seleccionada por la recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2013 (R. 5650/2012 ), que es idónea y que examina otra demanda de despido con alegación de la violación del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. La demandada Correos y Telégrafos comunicó a la trabajadora el despido por causas objetivas, el día 02/03/2012, con efectos del día 18 siguiente, resultando en ese caso que la actora había presentado demanda de despido en el año 2007, que fue declarado nulo por sentencia de suplicación de fecha de 19/07/2007 , por apreciar que se había producido por represalia debido a conflictos laborales anteriores; y que en noviembre 2007 la actora presentó demanda impugnando una modificación sustancial que fue estimada por sentencia de 14/12/2007 que la declaró injustificada; así como que en julio de 2008 presentó ante la demandada escrito denunciando que estaba siendo objeto de acoso laboral. La sentencia acoge el recurso de la trabajadora y declara la nulidad el despido impugnado porque la apreciada la existencia de indicios de vulneración del derecho alegado, la sociedad demandada no justificó que el cese de la trabajadora obedeciera a motivos razonables y extraños a todo propósito lesivo de derechos fundamentales, pues no siquiera concurre las razones aducidas en la comunicación escrita donde se hacía referencia a la supresión del turno de noche en el que estaba adscrita, cuando desde el 01/02/2012 la trabajadora ya no estaba en ese turno, habiendo afectado, por otra parte, las modificaciones habidas en el sistema de clasificación a todos los trabajadores del turno de noche, afectando sin embargo únicamente a la trabajadora que además ya no se encontraba en dicho turno, insiste, siendo la única a la que no se le ha ofrecido ninguna posibilidad de recolocación. Lo que supone que la causa alegada para el despido es ficticia y carente de justificación, y eso demuestra que el despido respondió a una represalia que vulnera el art. 24 CE .

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas, en la recurrida la alegación de represalia se basa en que la actora había impugnado las vacaciones un año antes, cuando ni la causa prosperó, ni supuso por ello molestia alguna a la empresa que mantuvo su planificación y que además accedió a su disfrute acumulado con las del año siguiente en las fechas pedidas por la actora, que no había podido disfrutarla en el año natural debido a una baja por incapacidad temporal, sin que por lo demás sean cuestionadas las causas alegadas para justificar el despido; mientras que, por el contrario, en las sentencia de contraste la trabajadora despedida había actuado con anterioridad contra la empresa demandada siendo estimadas siempre sus pretensiones, de despido primero, que fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, y de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo después, que fue declarada contraria a derecho, habiendo denunciado además ante la empresa el acoso laboral de que estaba siendo objeto, y sin que tampoco la empresa demostrara las razones aducidas para justificar el despido, que se declaran inexistentes y ficticias.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, se aprecia la falta de idoneidad de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2013 (R. 714/2013 ), que, como se indicó en el fundamento anterior, ha sido recurrida con el nº de recurso 1826/2013 en tramitación ante esta Sala, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la existencia de contradicción, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al tiempo que pretende subsanar la falta de idoneidad de la sentencia de contraste apreciada con otra de las sentencias citadas en el escrito de contestación al requerimiento de selección de sentencias realizado por Sala, intentando obviar así la doctrina reiterada de que sólo cabe citar una sentencia por cada materia de contradicción y siendo único el punto de contradicción existente por las razones anteriormente indicadas, es claro que sólo una sentencia debe ser objeto del juicio de contradicción solicitado.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez, en nombre y representación de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2596/13 , interpuesto por Dª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 600/12 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra PERAL MODA S.L. y la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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