ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 500/2011 seguido a instancia de Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Pilar Rubio Ruiz en nombre y representación de Dª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-10-2013 (rec. 3773/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En estos autos la demandante consta inscrita con el causante en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona desde el 25-10-1994, y ambos empadronados en el mismo domicilio desde 1991, habiendo tenido dos hijos en común. El causante había contraído anterior matrimonio en 1977, obteniendo sentencia de separación, que fue firme en 1991. El causante falleció el 22-1-2011 .

Denuncia la recurrente la no aplicación en la instancia de lo previsto en el art. 234.1 de la Ley 25/2010 de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y familia, lo que no es admitido por la Sala de suplicación, la cual, por referencia a sentencias anteriores, viene a considerar, en esencia, que no es posible admitir la pretensión de la actora de percibir la pensión de viudedad, al darse la circunstancia de que su pareja estable no estaba divorciada, sino separada, y el no tener vínculo matrimonial con otra persona es un requisito que con carácter general es exigible para que el miembro superviviente de una pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad. Así, para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, en el caso de parejas de hecho, es requisito necesario que puedan contraer matrimonio, lo que se determina con la doble exigencia legal de que no se hallen impedidos para contraer aquél, así como que no tengan vínculo matrimonial con otra persona. Y la alusión que el artículo 174.3 LGSS contiene a las Comunidades Autónomas con derecho civil propio ha de entenderse referida a la forma de acreditar la existencia de una pareja de hecho, pero no en el sentido de que estas Comunidades Autónomas con derecho civil propio puedan establecer unos requisitos diferentes para acceder a una prestación pública de Seguridad Social como es la pensión de viudedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13-4-2011 (rec. 288/2011 ), La actora había convivido con el causante desde el año 1984, naciendo de su unión dos hijos en mayo de 1985 y mayo de 1989, respectivamente. No estuvieron inscritos en el Registro de parejas de Hecho en el Ayuntamiento ni en ningún otro registro público. El causante falleció el día 17-2-2009, "en estado de Separado Legal". La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del INSS por no hallarse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido en los dos años anteriores al fallecimiento. Reconocimiento que fue igualmente desestimado por la sentencia de instancia.

Recurrida en suplicación por la actora la resolución de instancia, el debate jurídico se centra en si se debe tener por cumplido el requisito de acreditación de pareja de hecho, debiendo valorarse al efecto la cartilla de la Seguridad Social del fallecido emitida por el INSS, en fecha 13-6-1989, en la que figura la identificación de la recurrente como "esposa". Y la Sala entiende que dicho documento sí puede calificarse como el documento público a que se refiere el art. 174.3 LGSS en relación con el art. 317.5 de la LEC , considerando que, al menos desde la fecha del mismo, el causante y la actora habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse en pareja de hecho mediante la admitida inclusión de la misma como "esposa" a los efectos de asistencia sanitaria, cumpliéndose también el requisito de ser un "documento público" fechado con una antelación mínima de dos años antes del fallecimiento del causante, teniendo además en cuenta que en 1989 no debían ser muchas las opciones para cumplimentar dicho requisito.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como se indicaba, la contradicción exige respuestas distintas en pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, lo que no es posible apreciar en este caso, toda vez que la cuestión debatida en la sentencia recurrida ha sido el derecho a lucrar pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho cuando uno de lo miembros de la pareja (el fallecido) se hallaba separado legalmente, esto es, tenía un vínculo matrimonial que impedía contraer nuevo matrimonio; mientras que dicha cuestión no ha sido en absoluto tratada en la sentencia de contraste, en la que lo cuestionado ha sido la consideración que debía merecer la inclusión de la actora en la cartilla de la Seguridad Social del causante a efectos de tener por cumplimentado el requisito de inscripción de la pareja de hecho en Registro público o constancia en documento público.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Rubio Ruiz, en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3773/2013 , interpuesto por Dª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 500/2011 seguido a instancia de Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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