ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Yolene Puente Vázquez, en nombre y representación de D. Fulgencio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 571/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que el mismo se funda simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Fulgencio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Fulgencio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de mayo de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] La motivación de la resolución recurrida se ha centrado en el deficiente nivel de conocimiento de la lengua por parte del recurrente, por lo que a dicha cuestión hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento en función del planteamiento que hayan realizado las partes del proceso.

El demandante alega que la resolución puesta en tela de juicio adolece de incongruencia y arbitrariedad en contemplación del conjunto del expediente, lo que se traduce igualmente en una falta de motivación de la misma. La Sala no comparte dicha tesis. Es preciso hacer una valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones. La contradicción a propósito del conocimiento del idioma entre el informe policial de 26-10-2010 y lo consignado en el primer acta de integración justificaba el segundo examen de integración de 22-12-2011, donde el demandante manifiesta que no ha estudiado el idioma español, que no sabe leer ni escribir español y que a nivel de conversación "se defiende", cuya expresión parece cohonestar más con el meritado informe policial que con lo consignado en el acta del primer examen de integración ante el Encargado, de tal modo que la resolución combatida no solo no ha incurrido en incongruencia, arbitrariedad y falta de motivación, sino que parece ser el resultado de una valoración conjunta de las actuaciones del expediente administrativo.

En otro orden de ideas, se aduce en la demanda que el recurrente es analfabeto y por tanto no le es exigible el conocimiento del idioma a nivel de lectura y escritura, poseyendo un nivel suficiente para desenvolverse en su vida normal y teniendo un suficiente grado de integración social como lo prueban su arraigo familiar y vida laboral, aportando a mayor abundamiento a las actuaciones la prueba documental que acredita su titularidad de una licencia de pesca y su pertenencia a una sociedad deportiva de pesca. Tampoco, sin embargo, esta línea impugnativa puede prosperar. El Abogado del Estado opone que el alegado analfabetismo del recurrente no está probado y tiene razón al respecto. Así, dicha alegación de analfabetismono está avalada por prueba alguna y tiene en su contra determinada prueba documental traída al proceso según la cual el interesado está inscrito en el correspondiente servicio público administrativo como demandante de empleo desde el 14-1-2013 "con un nivel académico de primera etapa de educación secundaria sin título de graduado escolar o equivalente", lo que parece incompatible con el hic et nunc alegado analfabetismo . Aparte de la escasa relevancia de la pertenencia a una sociedad deportiva de pesca y la titularidad de la correspondiente licencia en orden a probar el grado de conocimiento del idioma español, que es de lo que se trata en esencia, la condición de españoles de los miembros de su familia en España no puede suplir el requisito en cuestión al ser el mismo personalísimo , y por otro lado ya vimos la escasa vida laboral que ha acreditado el interesado, cuya circunstancia tampoco dice en favor del requisito de su integración social.

En definitiva, dadas las circunstancias individuales del demandante, persona relativamente joven con un cierto tiempo de residencia legal en España y cuyo analfabetismo no ha quedado probado , este Tribunal estima ajustada a Derecho la motivación de la resolución recurrida al resultar exigible en este caso el conocimiento de la lengua a nivel de lectura y escritura , siendo así además que el demandante no ha probado en debida forma que tenga un conocimiento oral del idioma suficiente para comunicarsecon los demás sin dificultad y de modo fluido, sin que su manifestación en la segunda entrevista relativa a que "a nivel de conversación se defiende" sea prueba bastante a los efectos que ahora nos interesan, siendo de recordar que el recurrente propuso una prueba testifical en sede judicial que fue rechazadapor no ser una prueba adecuada e idónea para acreditar el nivel de conocimiento de la lengua por parte del mismo frente a lo actuado en la vía administrativa, teniendo este último a su disposición algún otro medio de prueba más propio del objeto a acreditar y que por las razones que fueren no fue propuesto , de donde que, en suma, haya de concluirse que el demandante no ha probado el suficiente grado de integración en la sociedad que se exige para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, por lo que procede, sin más circunloquios, la desestimación del recurso ."

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula dos motivos.

El primer motivo dice formularse por "Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia ( art. 88.1.c LJCA ) e Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 88.1.d LJCA )" -sic-, insistiendo posteriormente el recurrente en que puede reunir en ese único apartado los motivos de casación de las letras c) y d) mencionados.

En el segundo motivo se denuncia la "Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso ( art. 88.1.d LJCA )" , relativa a la valoración del requisito de la integración en la sociedad española y el conocimiento del idioma de los solicitantes de nacionalidad, con cita y trascripción parcial de la STS de 27 de junio de 2011 (RC 4496/2008 ). Aduce en esencia el recurrente que la Sala de instancia ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba obrante en las actuaciones, pues considera suficientemente probada su aptitud para expresarse y entender el español.

TERCERO .- El primer motivo casacional es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, la parte recurrente sostiene que formula el primer motivo casacional por "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c LJCA ) e Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 88.1.d LJCA )" . Tal forma de plantear la impugnación es procesalmente inviable al tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyentes; pero es que, además, el confuso desarrollo argumental del motivo tampoco permite discernir con claridad a qué motivo de casación pretende referir sus alegaciones, ya que en el desarrollo argumental del motivo se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a uno y otro motivo de casación, sin separar debidamente unas de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento.

Lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en el segundo motivo casacional, e incluso en todo el recurso de casación es, simplemente, su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia, pues el recurrente defiende que está suficientemente probada su aptitud para expresarse y entender el español, cuestión que precisamente la Sala no consideró probada en debida forma, al igual que tampoco consideró acreditado, dicho sea de paso, el analfabetismo que fue invocado por el demandante en la instancia.

Pues bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)"

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta datos que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que insisten en las mismas cuestiones planteadas en el escrito de interposición. Además, con relación al primer motivo del recurso, reconoce el recurrente que se recogieron quejas casacionales diferentes bajo un mismo epígrafe y que se confundieron las argumentaciones, mas pareciendo querer reformularlas (encauzándolas además erróneamente) de forma separada. Pues bien, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 255/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 571/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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