ATS 2012/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1437/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2012/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 46/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, como Diligencias Previas nº 962/2007, en la que se condenaba a Jose Luis como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado a la víctima, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 40.000 euros, cantidad que devengará los intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia, devengándose a partir de ella el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, se absuelve a Juan Ramón y a Aurelia del delito de estafa y apropiación indebida por el que fueron acusados, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Rey, actuando en representación de Jose Luis , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. Denuncia la incorrecta aplicación del artículo 252 del Código Penal al entender que en ninguna parte de los hechos se menciona la distracción por su parte del dinero entregado por el querellante, consta la entrega de los intereses inicialmente pactados y el reconocimiento de deuda con los intereses pactados para el segundo y tercer periodo; y la devolución de determinadas cantidades. Además, se recoge en los hechos declarados probados que él no concretó a la querellante en qué consistiría la inversión que le proporcionaría mayores réditos; luego, afirma, no puede contenerse en dicha descripción la existencia de una distracción a lo previamente acordado, es decir, si nada se concretó respecto al destino del dinero no puede distraerse de ese destino inconcretado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-12-2004 y de 7 de julio de 2011 .

    Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP procede, tanto si en la sentencia de la Audiencia se habla de apropiación, como si la precisión de la conducta se configura sobre la modalidad de la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial. Y ello con independencia, de que en los supuestos en los que se produce la entrega del dinero para su gestión, como bien fungible, se trasmita su propiedad, pues en tales casos su inicial titular conserva un derecho de crédito sobre el mismo, como parte de su patrimonio, que deberá ser custodiado por una correcta administración.

  3. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se describe que Marí Trini decidió efectuar una inversión por la cantidad de 71.815 euros, entró en contacto con el recurrente a efectos de obtener un mayor margen de beneficios, persona a la que conocía por haber venido siendo el asesor de la Mercantil Forjados Estoril S.L., en la que tenían participaciones su esposo y su hijo. En el marco de los contactos indicados la Sra. Marí Trini le hizo al recurrente el día 14 de septiembre de 2004 un cheque por la citada cantidad, que el recurrente invertiría en bonos de su empresa, cantidad que fue ingresada en una cuenta corriente titularidad de la mercantil Swiss Iso S.L., en la que figuraba como administradora única Aurelia , esposa del recurrente. El recurrente confeccionó un documento bajo el título "inversión de bonos de empresa", estipulándose en el mismo que el 10 de diciembre de 2004 se devolverían a la Sra. Marí Trini la suma de 73.065 euros, que se correspondían con los 71.815 euros entregados para la inversión, más 1.250 euros en concepto de intereses; reintegrándose sólo esta suma llegado el citado vencimiento al convencer el recurrente a la Sra. Marí Trini de que le convenía reinvertir en una inversión que le proporcionaría mayores réditos, sin concretarle en qué consistía la misma, autorizándole así la Sra. Marí Trini a que retuviera el importe que no le había devuelto, entregando a la misma el 15 de mayo de 2005 y en garantía de la operación dos pagarés, uno por importe de 43.000 euros y vencimiento a 25 de abril de 2006 y otro por importe de 32.250 euros y vencimiento 15 de mayo de 2006, figurando la Sra. Aurelia como la única persona con firma autorizada en la cuenta contra la que se debería realizar el cobro de tales instrumentos, cuenta de la que era titular la mercantil "Serveis Integrats de Comunicació del Litoral, S.L."

    El recurrente no invirtió el dinero que le entregó la Sra. Marí Trini en operación alguna que pudiera generar réditos, procediendo en fecha 27 de abril de 2006, ante la insistencia de ésta, a hacerle entrega de 5.250 euros en metálico y un cheque por importe de 30.000 euros, que hizo efectivo; sin que haya reintegrado alguna otra suma.

    En los hechos probados se describen las dos etapas típicas de este delito. En un primer lugar, existe una situación contractual por la que el recurrente recibe de la Sra. Marí Trini la cantidad de 71.815 euros con el fin de destinarlos a una inversión que le otorgara un determinado rédito. En segundo lugar, el recurrente no realiza inversión alguna del dinero recibido, sino que ingresa el cheque recibido por ésta en una cuenta titularidad de la mercantil Swiss Iso S.L., de la que era administradora de derecho su esposa, abusando de su tenencia al no realizar la gestión que se le había encomendado. Concurren pues los elementos típicos del art. 252 del Código Penal , y la correspondiente sanción dispuesta en el art. 249 del Código Penal . Que no conste cuál iba a ser la concreta inversión no es obstáculo para que el destino de la suma entregada estuviera claramente fijado: una inversión rentable, que le proporcionara un importante rédito, y si el recurrente ingresó el dinero en una cuenta corriente de la que disponía su esposa sin realizar inversión alguna, es evidente que la suma entregada se distrajo del fin que justificó su entrega.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba dimanante del documento nº 1 aportado con la querella, obrante al folio 14 de las actuaciones. El citado documento refiere que el cheque que se recibe es para su inversión en tesorería de empresas. Documento expresivo del sentido y operación a que se refiere, que no era otro que servir de recibo del préstamo de dicha cantidad a la empresa en la que participaban él y el hijo de la querellante, sin que el título "inversión bonos empresa" desdiga de la verdadera finalidad del mismo, atender las tesorerías de las empresas relacionadas con los negocios emprendidos por él y el hijo de la perjudicada. Termina afirmando que la expresión "inversión en tesorería de empresas" no es una inversión concreta, es una aportación o préstamo para dotar de liquidez (activo circulante) al negocio emprendido por él y el hijo de la perjudicada.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el documento carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido y por sí solo, sea capaz de acreditar. El propio recurrente prescinde de la literalidad del documento, efectuando una interpretación favorable a sus intereses del término "inversión en tesorería de empresas", restando relevancia al dato de que el documento designado se denomine "inversión bonos empresa"; además, en el documento consta el capital inicial, los réditos y el "plazo de inversión", no de fecha de vencimiento como refiere el recurrente. En segundo lugar, la conclusión del recurrente entra en contradicción con la declaración de la Sra. Marí Trini , quien expuso en el acto del juicio que contactó con él para que le aconsejara cómo invertir una cantidad que había recibido en concepto de indemnización por razones laborales, no aludiendo en modo alguno a que prestara el dinero al recurrente.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas por la sentencia recurrida, afirma que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. El recurrente manifiesta su disparidad con la valoración probatoria de la Sala sentenciadora, afirmando la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, la sentencia expone la existencia de diversa prueba acreditativa de lo ocurrido. De forma detallada la fundamentación de la sentencia refleja el contenido de las pruebas, comenzando por reseñar que el recurrente reconoce que la Sra. Marí Trini le entregó la suma de 71.815 euros y que no realizó inversión alguna, si bien refiere que la entrega del dinero fue en concepto de préstamo. Frente a ello se han valorado las declaraciones de la perjudicada, quien manifestó en el acto del juicio que entregó la suma con el fin de destinarla a una inversión que le otorgara un determinado rédito; y cuando llegó la fecha en la que el recurrente se había comprometido a devolverle el dinero que le entregó más los intereses acordados, únicamente le reintegró los intereses al decirle que sería interesante para ella reinvertir tal dinero en una nueva inversión que le produciría mayor rendimiento, accediendo a lo propuesto. No hay dato alguno en autos para dudar de su versión de los hechos; además, consta en las actuaciones el contenido del documento obrante al folio 14, rubricado como "inversión bonos de empresa", detallándose acto seguido el importe del capital inicial, 71.815 euros, el capital más réditos que generaría el mismo, 73.065 euros, y el plazo de inversión, estipulándose como vencimiento el 10 de diciembre de 2004. Tal y como concluye la Sala dicho documento no deja lugar a duda sobre el fin para el que se entregó el dinero, que no era otro que destinarlo a alguna inversión que proporcionara a la dueña un importante rédito.

Además, la Sala considera que la afirmación del recurrente de que se trataba de un préstamo es difícilmente conciliable con la propia dinámica de los hechos, ya que nunca dijo que necesitara liquidez, ni realizó iniciativa alguna para obtenerla, habiendo sido la perjudicada quien entró en contacto con él.

La referida argumentación del Tribunal no se ve desvirtuada por las alegaciones del recurrente, pues todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, en la cual los datos más importantes son los que ha proporcionado la testifical de la perjudicada, corroborada por el documento obrante en el folio 14 de las actuaciones, confeccionado unilateralmente por el recurrente y firmado por él mismo, bajo el enunciado de "Inversión Bonos Empresa", y no aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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