ATS 2020/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1401/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2020/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 27/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 2567/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2014 , en la que se absuelve a los acusados, Héctor , Justino , Blanca y Edurne , de los delitos societario del art. 295 CP , contra la propiedad industrial del art. 274 CP , de estafa del art. 250 CP y de apropiación indebida del art. 252 CP , de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por la acusación particular ejercida por Raimundo , Teodoro y "CONSERVAS DEL ATLÁNTICO S. L.", mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, articulado en cinco motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escritos presentados por el Procurador de los Tribunales D Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Edurne , por el mismo Procurador en nombre y representación de Blanca , y por el mismo Procurador en representación de Justino y de Héctor , se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero y cuarto, formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos segundo, tercero y quinto, formalizados todos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 252 CP (motivo segundo ), 295 CP (motivo tercero ) y 274 CP (motivo quinto). Los cinco motivos pueden ser abordados agrupadamente.

  1. Alega que la sentencia basa la absolución en la circunstancia de que Héctor no tenía el carácter de administrador de hecho de la sociedad, cuando consta documentalmente acreditado que era administrador de hecho, siendo el que administraba realmente la sociedad. La testifical de los empleados advera ese extremo, pues todos los empleados de los distintos niveles despachaban directamente con el Sr. Héctor . En la sentencia se argumenta que éste (el Sr. Héctor ) era realmente un apoderado que había recibido sus facultades por disposición del administrador de derecho, el administrador único Sr. Teodoro , tal y como resulta de la escritura de poder que obra a los folios 51 y siguientes, de modo que al no ostentar ninguno de los acusados en relación con la entidad "Conservas del Atlántico S. L.", la condición que exige el art. 295 CP , ninguno puede ser autor de tal delito. Sin embargo, se alega en el recurso, Héctor , era el responsable del Área de Administración y Finanzas desde abril de 2001 y sustituyo a Teodoro , en las funciones que este realizaba en las referidas áreas, otorgándose para ello y a su favor en septiembre del 2001 un poder con amplísimas facultades, revocado mediante escritura otorgada el 17 de febrero de 2003. Se añade que Héctor contrataba y despedía al personal y compraba y vendía libremente la mercancía, tal como resulta de los documentos que se acompañan a la querella. Era pues un verdadero administrador de hecho de la sociedad "Conservas del Atlántico S. L.", hasta su autodespido para incorporarse a la estructura paralela creada, una vez que ya había vaciado totalmente la primera entidad.

    En el motivo segundo se argumenta que los acusados cometieron el delito de apropiación indebida, pues se apoderaron de los activos patrimoniales de la empresa "Conservas del Atlántico S. L.": la totalidad de los clientes, de las materias primas almacenadas y del dinero obtenido por su venta a través de las sociedades "espejo".

    En el motivo tercero insiste la parte recurrente en que se ha cometido el delito societario, pues Edurne creó la sociedad "Conservas del Sol S. L." y compró, valiéndose de engaño, la Sociedad "JR Curbera y Sucesores S. L.", abriendo cuentas corrientes a ambas sociedades, mientras desde "Conservas del Atlántico" Blanca , responsable del área internacional y Justino , responsable del área nacional, ya desde el año 2001, desviaban parte de los clientes y cobros a dichas sociedades, con la connivencia y aprobación del Administrador de Hecho Sr. Héctor . Éste sería autor material y Blanca , Edurne y Justino , coautores o cooperadores necesarios.

    En el motivo cuarto vuelve a denunciar error en la apreciación de la prueba en relación con los hechos que califica de delito contra la propiedad industrial. Se afirma como a los folios 311 y siguientes consta que el Sr. Héctor compra una marca caducada y de una empresa en quiebra, y que no consiguieron inscribir porque era idéntica a la marca de "Conservas del Atlántico S. L.". Luego jamás tuvieron legalmente marca alguna con el nombre "CURBERA". Siempre vendieron la marca propiedad de "Conservas del Atlántico", al ser la única marca legalmente constituida y registrada. Los acusados, por tanto y como se argumenta finalmente en el motivo quinto, habrían cometido también un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el art. 274 CP .

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por otra parte, en cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim , los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, que:

    "D. Teodoro y su esposa Dª. Regina constituyeron, el 2 de septiembre de 1997, la entidad mercantil "Conservas del Atlántico, S.L.", cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de todo tipo de conservas de pescado, marisco, cárnicas o vegetales, y la comercialización, importación y exportación de productos alimenticios frescos o congelados. El capital social se fijó en 500 participaciones sociales que fue suscrito, en su integridad y por mitad, por cada uno de dos socios, siendo el esposo, en el mismo acto, nombrado administrador único de la sociedad.

    Para el cumplimiento de su objeto social la referida Entidad adquirió, en subasta de la Agencia Tributaria, las siguientes marcas: nº 258.325-9, marca mixta, con la denominación "JRC JOSE R CURBERA SL VIGO (ESPAGNE)"; marca mixta, nº 1734.361-5, con la denominación "JRC MONOPOL BRAND"; nº 1734.362-3, marca mixta, denominada "JRC LES EXQUISES"; marca mixta nº 1734.363-1, "JRC", y marca nº 2.523.469, con la denominación "CURBERA". Los productos a los que son aplicables tales marcas están comprendidos dentro de la clase 29 del Nomenclátor Oficial de productos y servicios.

    En fecha 30 de junio de 1998, D. Raimundo adquirió las 250 participaciones sociales pertenecientes al Sr. Teodoro y 225 de las pertenecientes a su esposa, conservando por tanto esta última 25 participaciones sociales.

    Para el desarrollo de la actividad empresarial "Conservas del Atlántico, S.L." contrató, entre otras personas, a: D. Héctor , como responsable del área contable y financiera de la entidad, y de su gestión diaria, bajo la supervisión y dirección del administrador único; D. Justino , como responsable de compras y ventas a nivel nacional; Dª. Blanca , como responsable de ventas para la exportación. La sociedad también contrató los servicios de asesoría externa de la entidad "Piñeíro Pedrido Asesores, S.L.", de la que era socia, la también acusada, Dª. Edurne .

    El acusado Sr. Justino cesó en su relación laboral con la entidad "Conservas del Atlántico, S.L.", el día 1 de marzo de 2001; lo propio hizo la Sra. Blanca el día 17 de julio de 2002 y el Sr. Héctor el día 17 de febrero del añó 2003.

    El 9 de septiembre, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2002 la Entidad "Conservas del Atlántico, S.L." vendió carne de spísula a la también mercantil "Conservas de Cambados, S.A.". En fechas 30 de septiembre, y 22 y 25 de octubre de 2002 "Conservas del Atlántico, S.L." vendió mercancías diversas a "Conservas Iglesias, S.L.".

    El 26 de marzo de 2001, la acusada Sra. Edurne constituyó la sociedad "Conservas del Sol, S.L.", de la cual es socia y administradora única, y cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de todo tipo de conservas de pescado, marisco, cárnicas ó vegetales, y la comercialización, importación y exportación de productos alimenticios frescos o congelados.

    El 31 de octubre de 2001, Dª. Edurne adquirió la sociedad "José Curbera y Sucesores, S.L.", entidad mercantil de la cual ella es socia y administradora única, y cuyo objeto social también es la fabricación y comercialización de todo tipo de conservas de pescado, marisco, cárnicas o vegetales, y la comercialización, importación y exportación de productos alimenticios frescos o congelados.

    El 15 de marzo de 2002 el acusado D. Héctor , actuando en nombre y representación de la Entidad "José Curbera y Sucesores, S.L.", adquirió, a medio de documento privado a los herederos de D. Florentino y de la sociedad "Conservas Curbera S.A.", la marca mixta nº 792191 "J.R.C CURBERA", que comenzó a ser utilizada, desde finales del año 2002 hasta principios del 2003, por aquella entidad -"José R. Curbera y Sucesores, S.L."- para la comercialización de productos comprendidos dentro de la clase 29 del Nomenclátor Oficial de productos y servicios. En la comercialización de aquellos se utilizó un diseño gráfico muy similar al registrado y amparado por la también marca mixta nº 258.325-9, titularidad de la Entidad "Conservas del Atlántico, S.L.".

    El 14 de febrero y el 10 de abril del 2003 "Conservas del Atlántico, S.L." vende a "Conservas del Sol, S.L." parte de su inmovilizado.

    A principios del año 2003, el Sr. Héctor empezó a prestar servicios externos de asesoría a las entidades "Conservas del Sol, S.L." y "José Curbera y Sucesores, S.L."; por su parte los también acusados Sr. Justino y Sra. Blanca empezaron a trabajar para "Conservas del Sol, S.L." a principios del año 2003, pasando éstos a desempeñar en esta entidad una función análoga a la que estuvieron ejerciendo en "Conservas del Atlántico, S.L." sirviéndose para ello de la cartera de clientes que cada uno de ellos fue creando con la actividad laboral desarrollada, durante años, en las distintas empresas en las que trabajaron dentro del sector de las conservas de pescado y marisco".

    En cualquier caso, es adecuado lo que se razona por la Audiencia al valorar todas las pruebas de que se dispuso, incluyendo la documental a la que alude la recurrente, señalando, en resumen y por lo que aquí interesa destacar, que no ha resultado probado con la certeza exigible para una condena penal que alguno de los acusados, y más en concreto el Sr. Héctor , fuera administrador de hecho de la entidad "Conservas del Atlántico S. L.". Se argumenta al respecto (FD 2º) y a tenor de la documental de que se dispuso (los poderes) y de los testimonios recibidos, que el Sr. Héctor era algo más que un mero contable pero no pasaba de ser un apoderado que había recibido el apoderamiento del administrador único de la sociedad Sr. Teodoro , tal y como resulta de la escritura de poder (folios 51 y siguientes). Las facultades conferidas no eran pues autónomas sino conferidas por el titular y administrador único, por lo que el Sr. Héctor podía ser calificado como gerente pero no como administrador de hecho, y así en tal condición despachaba con el administrador, como este refirió en su testimonio.

    Se descarta igualmente y con plena razonabilidad el delito de apropiación indebida, destacando (FD 3º) que los hechos enjuiciados no tienen encaje en ninguna de las dos modalidades que contempla el art. 252 CP . Con independencia de que se discute incluso la ilicitud de la captación de clientes y proveedores de la entidad "Conservas del Atlántico" para las nuevas entidades en las que pasaron a trabajar varios de los acusados, lo cierto es que no pueden ser objeto de apropiación indebida esos activos patrimoniales (clientes, proveedores). Respecto a las ventas de mercancías sencillamente no consta que fueran ordenadas por el Sr. Héctor , y la venta de parte del inmovilizado de "Conservas Atlántico", sucede que esa operación fue autorizada por el administrador único, tal y como reconoció el Sr. Teodoro en el acto del juicio oral.

    En cuanto al delito de estafa se expresa (FD 4º), que el desplazamiento que se imputa a los querellados de la cartera de clientes y proveedores que se considera propiedad de "Conservas del Atlántico", a las mercantiles "Conservas del Sol S. L." y "José R. Curbera y Sucesores, S. L.", no es constitutivo de delito, pues el art. 248 CP exige que el desplazamiento patrimonial lo realice el inducido a error y no, como sería el caso, el propio sujeto activo del delito.

    Respecto por último al delito contra la propiedad industrial, se argumenta en extenso, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida, por qué tampoco pueden ser condenados por el mismo lo acusados. Partiendo de la fundada y probada posibilidad de que concurran las exigencias del tipo objetivo del art. 274 CP , se cuestiona en cambio la prueba de los elementos subjetivos. Se razona al respecto que de las declaraciones de los acusados y especialmente también de las manifestaciones del testigo sr. Teodoro , resulta que la marca de cuyo uso ilícito se acusa a los imputados estuvo siendo utilizada durante años por "Conservas Curbera S. A.", conviviendo pacíficamente con la marca propiedad de "Conservas del Atlántico", de modo que de "facto" la modificación del diseño gráfico se había producido con anterioridad a la compra de la marca por "José R. Curbera y Sucesores S. L.". El Tribunal de instancia en fin alberga dudas, razonables, respecto a si realmente los acusados actuaron a sabiendas de la falsedad de la marca utilizada, pues ésta estuvo siendo utilizada con el mismo diseño gráfico durante años por "Conservas Curbera", sin que constase protesta u oposición alguna por parte de la otra marca con la que guarda una evidente similitud y propiedad de "Conservas Atlántico". En definitiva se aplica el principio "in dubio pro reo".

    Es evidente que al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia procedía dictar sentencia absolutoria. En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que los acusados hubieran realizado los hechos imputados, lo que sitúa y obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria.

    Lo cierto es que ninguno de los hechos nucleares que afirma la recurrente resultó probado con la certeza exigible para dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa a los acusados y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    La sentencia no se distancia, por lo demás, del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

    Por otra parte y en el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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