ATS 2040/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1691/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2040/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 20 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 13/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 54/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lliria, en la que se condenó a Ismael como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para cargo o empleo público relacionado con el Servicio de Correos y Telégrafos por tiempo de dos años, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de Ismael , alegando como motivo infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 398 CP y aplicación indebida del art. 390 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 398 CP y aplicación indebida de art. 390 CP .

  1. Alega que el documento de "aviso de recibo" que rellenó, atendiendo a la noción de fehaciencia en cuanto a su recepción, debe ser considerado, a efectos penales, un certificado y no un documento oficial; que se ha interpretado de forma restrictiva y en su perjuicio el concepto de certificado del art. 398 CP ; y que la respuesta penal es desmesurada, al aplicarse el art. 390 CP en lugar el art. 398 CP .

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Los hechos que fundamentan dicha calificación jurídica y sanción, según la declaración probatoria de la sentencia, consisten en que el acusado, funcionario del Servicio Público de Correos y Telégrafos, teniendo que entregar una carta certificada a Eloisa , no lo hizo así, y rellenó el documento de aviso de recibo con los datos de Gregoria y estampó una firma como si correspondiera a esta última, quien fue totalmente ajena a estos hechos. Eloisa encontró la carta tirada en la puerta de su casa treinta y cuatro días después de la firma del acuse de recibo. La carta había sido remitida por la Agencia Tributaria notificando el inicio de un procedimiento de verificación de datos y emplazando a la destinataria, por término de diez días, para consultar el expediente y formular alegaciones.

La Audiencia incardina los hechos en el art. 390 CP , argumentando que el acusado rellenó el acuse de recibo con los datos de una persona y plasmó, en el recuadro correspondiente al destinatario, una firma como si se tratara de aquélla que aparecía identificada como receptora de la carta y que ninguna intervención había tenido; y que no se trata de un certificado falso, por cuanto los certificados se refieren a aquellos documentos que sólo cumplen la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades, y en el acuse de recibo rellenado y firmado por el acusado aparecen otros datos y firmas que exceden de lo que es el marco propio de una certificación.

Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es, según el diccionario de la Real Academia "asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa", pero más específicamente, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial, es decir, reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente. Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado.

En el presente supuesto el documento, consistente en un aviso de recibo, servía para notificar un acto de un órgano de la Administración -en concreto de la oficina liquidadora de la Agencia Tributaria-, produciendo los correspondientes efectos dentro del expediente administrativo, en concreto establecer un plazo preclusivo de diez días hábiles para consultar el expediente y formular alegaciones; finalmente se tuvo por notificado el acto administrativo, y la destinataria de la carta se vio privada de poder realizar las actuaciones para las que era emplazada.

Esta Sala en SSTS de 27-12-2000 y 20-5-2013 ha señalado que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados."

En este caso esa gravedad y trascendencia resultan evidentes, pues el documento no simplemente reflejaba una realidad o hecho incierto, sino que se supuso en el documento la intervención de una tercera persona, y además se imitó su firma (en este mismo sentido STS de 22 de febrero de 2012 ). No se trata de un supuesto en que el certificado falta a la verdad en la narración de los hechos, sino que el recurrente plasma en el mismo hechos objetivos inciertos, presupone la intervención de personas que no han intervenido y además firma él mismo como si de tal persona se tratara.

En cuanto al tema de la proporcionalidad de la pena fijada en la sentencia recurrida, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por un funcionario público ( art. 390.1 CP ), la pena ha sido impuesta en el mínimo legal.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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