ATS 2043/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1762/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2043/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2013, dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2014 , en la que se condenó a Florencio , como autor responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada. Por cada uno de los tres delitos, se le condena a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de comunicarse con Indalecio , Leonardo y Nicolas , y de aproximarse a ellos, así como al lugar en que fijen su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Indalecio en la cantidad de 4.080 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones, 27.600 euros por la secuelas padecidas y en la cantidad en que resultare tasado pericialmente en fase de ejecución de sentencia el cordón de oro extraviado; a Leonardo en la cantidad de 23.490 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 39.400 euros por la secuelas padecidas; y a Nicolas en la cantidad de 14.035 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 27.600 euros por las secuelas padecidas; cantidades éstas que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Rosario Villanueva Camullas.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación del art. 20.4 del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación del art. 68 del CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.4 del CP .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.1 y 20.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea tres motivos de casación por infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación del art. 20.4 del CP .; por inaplicación del art. 68 del CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.4 del CP .; y por inaplicación del art. 21.1 y 20.6 del CP .

    Considera que dados los hechos que quedaron acreditados, debió apreciarse por el Tribunal la legítima defensa, un error invencible sobre la misma con base en el art. 14 CP ., o en todo caso y de modo subsidiario como eximente incompleta. Igualmente consideró que debió apreciarse el miedo insuperable. Primero existió una discusión mutua en la discoteca, y posteriormente se trató de una pelea en la que tuvo que defenderse, pues estaba siendo víctima de una agresión por parte de los señores Indalecio , Leonardo y Nicolas . Es evidente que ante las circunstancias concurrentes, el acusado sintió miedo por su integridad física, pensando que las personas, entre las que se encontraban las víctimas, iban a agredirle.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Respetando el relato de Hechos Probados, no consta elemento alguno que permita configurar las atenuantes solicitadas.

    Así quedó acreditado que en la madrugada del día 21 de mayo de 2006, Florencio se encontraba en el interior de la discoteca "Quatro" en la localidad de Castellón, habiendo tenido a lo largo de la noche al menos un incidente con Indalecio , discutiendo sobre el acceso a la barra para solicitar consumiciones, pero sin llegar a agredirse.

    Alrededor de las 5 horas del referido día, Florencio decidió marcharse de la discoteca, encontrando a la salida de la misma y en la calle a Indalecio , el cual iba acompañado de otras personas, reanudando la discusión que habían tenido anteriormente con cruce de palabras en tono desairado por ambos, momento en el cual Florencio rompió contra el suelo la botella de cerveza de la marca "Carlsberg" que portaba en la mano y esgrimiendo el cuello roto de la misma, movido de la intención de golpearle en una zona especialmente vulnerable para su integridad física causándole el mayor daño posible y asumiendo que con ello podía ocasionarle la muerte, le lanzó un golpe con el cristal de la botella al cuello de Indalecio , que le alcanzó en la cara lateral y posterior izquierdo del cuello, generando una herida inciso contusa de extensión, cayendo al suelo Indalecio a consecuencia de esta herida.

    Acto seguido, Florencio se percató de la presencia de Nicolas , que había salido en ese instante de la discoteca alertado por terceras personas de la agresión que estaba sufriendo su amigo Indalecio , y al acercarse el mismo le acometió también con el cuello de la botella de cristal que portaba en la mano, al igual que en el caso anterior movido de la intención de golpearle en una zona especialmente vulnerable para su integridad física causándole el mayor daño posible y asumiendo que con ello podía ocasionar su muerte alcanzándole en el triángulo cervical posterior del cuello, lo que le causó una herida inciso contusa de extensión.

    Entre tanto, Indalecio se reincorporó y se dirigió una vez más hacia Florencio , que nuevamente le lanzó golpes con el cuello de la botella de cristal que le alcanzaron en la axila izquierda, brazo izquierdo y mano izquierda, causándole heridas inciso contusas de menor extensión.

    Después de ser golpeado, Indalecio cayó sobre Leonardo , conocido de Indalecio que se encontraba en la entrada de la discoteca, que al apartar a Indalecio y quedarse delante de Florencio , recibió un nuevo ataque de éste con el cuello de la botella fracturado, movido de la misma intención de golpearle en una zona especialmente vulnerable para su integridad física causándole el mayor daño posible y asumiendo que con ello podía ocasionar su muerte, alcanzando a Leonardo en la parte posterior del cuello, causándole heridas inciso contusas en la parte posterior del cuello de 10 cm. de longitud y otra accesoria de 3 cm. de longitud.

    Con posterioridad a estos hechos, un grupo de personas que no han sido identificadas, procedieron a reducir a Florencio , tirándolo al suelo y propinándole multitud de golpes hasta dejarle inconsciente, agresión que fue interrumpida por la intervención de una patrulla de la Policía Local de Onda.

    A consecuencia de estos hechos, Indalecio , que contaba con 21 años de edad, sufrió heridas inciso contusas en cara lateral y posterior izquierda del cuello, axila izquierda, así como debilidad del brazo izquierdo por afectación de fibras motoras que se dirigen a los músculos deltoides y trapecio izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico especializado posterior consistente en tratamiento quirúrgico (revisión quirúrgica de las heridas) y tratamiento médico farmacológico (sueroterapia), de las que curó a los 102 días con 41 días de impedimento, quedando como secuelas una debilidad residual del brazo izquierdo y un perjuicio estético (cicatrices) medio.

    Por su parte, Leonardo , de 24 años al momento de los hechos, sufrió a consecuencia de la agresión padecida una herida inciso contusa en la parte posterior del cuello de 10 cm. de longitud, una herida inciso contusa accesoria en la parte posterior del cuello de 3 cm. y una lesión del nervio espinal accesorio izquierdo, cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa de un tratamiento médico especializado posterior consistente en tratamiento quirúrgico (una primera sutura quirúrgica de heridas con colocación de doble drenaje en "dedo de guante", y una segunda intervención quirúrgica para reconstrucción de la doble sección del nervio accesorio espinal izquierdo mediante injerto del nervio safeno izquierdo), lesiones de las que curó a los 426 días, precisando 6 días de hospitalización y el resto de días fueron impeditivos, quedando como secuelas una lesión del nervio espinal accesorio izquierdo y un prejuicio estético (cicatrices) medio.

    Nicolas , de 21 años de edad al producirse los hechos, sufrió a consecuencia de la agresión, lesiones consistentes en herida inciso contusa localizada en el triángulo cervical posterior asociada a lesión del nervio espinal ipsilateral, cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado posterior consistente en tratamiento quirúrgico (sutura herida cuello) y tratamiento médico rehabilitador (rehabilitación activo- asistida del miembro superior izquierdo), precisando 277 días de curación, de los que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales 229 días, quedando como secuelas una paresia del nervio espinal izquierdo de carácter leve y perjuicio estético (cicatriz) medio.

    La duración de este proceso ha sido de 8 años y 18 días, alargándose el período de instrucción durante 7 años, 5 meses y 25 días en la cual la tramitación del procedimiento se ha visto interrumpida hasta en cinco ocasiones.

    La sentencia de instancia negó la posibilidad de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de miedo insuperable y de legítima defensa.

    En cuanto a la eximente o atenuante de miedo insuperable, la negativa de la Sentencia se basa en una razón troncal, en ningún momento aparece justificado que el acusado Florencio tuviera algún temor que le colocara en un estado emocional de tal intensidad que le privara del normal uso de su raciocinio y provocara la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse, pudiendo bien no comenzar o bien abandonar la contienda en cualquier momento; ya que el ataque por parte de una multitud de personas al acusado fue posterior a las agresiones que se enjuician y cuando los lesionados ya habían sido evacuados al centro de asistencia sanitario.

    En respuesta al recurrente, y ateniéndonos a la vía casacional utilizada, debemos recordar que la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. No puede aceptarse, de acuerdo con la sentencia dictada que la actuación del autor se efectuara en dichas circunstancias.

    La situación a la que se enfrentó el acusado fue una discusión con una persona, iniciada por un problema insignificante en el interior de la discoteca, que continúa en el exterior, y sin que mediara agresión alguna, ni situación de alta confusión, Florencio procede a agredir a las tres víctimas, afectando su integridad física gravemente, asumiendo incluso la posibilidad de resultados más graves, que hubieran podido haber afectado sus vidas, dada la idoneidad que se desprende del medio utilizado y la zona del cuerpo afectada en todos ellos.

    Si no consta ni la realidad, ni la verdadera entidad de la agresión que se iba a producir, ni que ésta fuera inminente, o que su acción estuviera realmente dirigida a defenderse, a lo que se añade que claramente existían otras posibilidades de actuación menos lesivas, dadas las circunstancias del caso, la conclusión probatoria recogida en los Hechos Probados, descarta que el acusado actuara movido por un miedo insuperable. Por lo tanto es correcto concluir, tal y como ha efectuado el Tribunal, que no es de apreciación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada.

    En cuanto a la legítima defensa alegada, el Tribunal en la Sentencia motiva convenientemente la imposibilidad de su apreciación.

    En coherencia con lo relatado en relación al miedo insuperable, no existió prueba alguna que permita considerar que el acusado pretendió defenderse del ataque de las víctimas. No ha quedado acreditada tal agresión ilegítima, por lo que no cabe apreciar legítima defensa, ni como eximente, ni como eximente incompleta o atenuante.

    El que pudiera ser cierto que la víctima y el acusado discutieran, como manifiesta el recurrente, no constituye una actuación de la intensidad necesaria para configurar una agresión ilegítima, máxime si se acepta incluso que hubiera existido una riña mutuamente aceptada.

    El Tribunal en la Sentencia motiva convenientemente la imposibilidad de la apreciación de la legítima defensa.

    Si bien no es el cauce casacional utilizado por el recurrente, podemos afirmar que no existe prueba alguna que permita considerar que el acusado pretendió defenderse del ataque de las víctimas. No ha quedado acreditada tal agresión ilegítima, y ello se desprende del testimonio de las víctimas, de una testigo que presenció el ataque a Indalecio , describiendo que el acusado con la botella en la mano se tiró "al cuello" del mismo, y finalmente lo que relataron los agentes que se personaron en el lugar, que le ocuparon la botella al acusado, y relataron que fue un grupo de personas no identificadas las que golpearon al acusado después de que éste agrediera a las víctimas. Por todo ello no cabe apreciar legítima defensa, ni como eximente, ni eximente incompleta o atenuante.

    Debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. La eximente o atenuante del art. 20.4 CP ., legitima a quien ante una agresión ilegítima, para impedirla o repelerla, actúa quebrantando un bien jurídico ajeno, siempre que se constate que ha existido una racionalidad del medio empleado y que no hubo provocación por parte del agresor.

    Por otra parte de acuerdo con la STS 26-3-12 , esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes, incluso por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, tal y como ocurre en el presente caso.

    Finalmente nada manifiesta la sentencia sobre la alegación del recurrente en casación, de que su actuación se efectuó en virtud de un error invencible sobre la causa de justificación, por lo que en aplicación del art 14 CP ., se tendría que proceder a su absolución. No existió agresión ilegítima, ni situación de necesidad que legitimara una acción lesiva de un bien jurídico para salvaguardar otro, y no alcanza el recurrente a precisar en base en qué elementos pudo fundarse un error sobre dichas circunstancias, que habrían permitido aceptar, desde la perspectiva de un observador imparcial, ex-ante, que la situación permitía considerar que el sujeto hubiera errado sobre las circunstancias en las que se encontraba. Tal y como ha quedado acreditado, más allá de una discusión entre Indalecio y el acusado, nada permite considerar que aquel hubiera iniciado una actuación que hubiera podido percibirse como una agresión, que por tanto hubiera requerido una actuación para la salvaguarda de un determinado bien jurídico, al encontrarse sometido ilegítimamente a un riesgo certero de pérdida inminente. Descartado, de acuerdo con la prueba practicada, que la agresión del grupo de personas hubiera sido previa a su actuación consistente en agredir con la botella fracturada a las víctimas, nada hace pensar que pueda resultar creíble el error alegado, para configurar que el sujeto creó obrar de manera lícita, mas allá de sus afirmaciones autoexculpatorias.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR