ATS 2031/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1808/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2031/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 1 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 15/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 93/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, por la que se condena a Reyes , como autora, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 8.046,10 euros, así como al pago de un cuarto de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Reyes , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Escrivá de Romaní Vereterra, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos constitucionales, por vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba que sean pertinentes, del deber de motivación, de la interdicción de la arbitrariedad y de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que la droga intervenida estaba destinada al autoconsumo, como así lo refrenda que ningún testigo le viese realizar venta o acto de tráfico alguno. Añade que la droga intervenida se encuentra dentro de los márgenes del acopio de un consumidor medio y que, incluso, en el caso de que la droga estuviese contenida en pequeñas dosis, preparadas para la venta, dejaría de ser punible por desistimiento.

    Subsidiariamente, en atención a la cantidad de droga intervenida, debería apreciarse el subtipo atenuado de escasa entidad.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que la droga intervenida estaba destinada al tráfico, tomando en consideración los siguientes indicios: i) la variedad de droga intervenida, en concreto, cocaína, haschisch y cannabis sativa, y el número de dosis, que podrían resultar de la cantidad intervenida, que, en el mercado ilícito, alcanzaría un valor de 4.023,05 euros; ii) el lugar de almacenaje de la sustancia intervenida, dentro de paquetes de pañales y de botes de leche para lactantes, lo que no se compatibilizaba con un destino exclusivo al autoconsumo; iii) el hallazgo en la vivienda de otras sustancias, de las comúnmente empleadas para rebajar la droga (lidocaína y cafeína), y de herramientas de la utilizadas para la confección de dosis individuales (balanzas de precisión, guardadas en el interior de una caja de cartón de leche, junto a la cisterna del cuarto de baño, recortes de plástico y cintas para embalar); iv) la intervención en el domicilio de 447,08 euros, fraccionados en billetes de 5, 10, 20 y 50 euros, con la circunstancia adicional de que la acusada (al igual que su marido, también condenado y no recurrente) carecía de trabajo remunerado; v) la circunstancia de que, durante el tiempo que los agentes emplearon en derribar la puerta de la casa, al no franquearles el paso libremente ni la acusada ni su marido, Reyes se dedicó a arrojar por la taza del retrete droga, en cantidad indeterminada, lo que fue observado, en su fase final, por el agente NUM000 , que así lo puso de relieve en el acto de la vista oral; vi) la declaración del coimputado Silvio que reconoció que en aquella vivienda, Reyes y "el hombre que vivía con ella" (o sea, él) traficaban y vendían droga; y vii) la condición de no consumidora de la recurrente, así como tampoco, al tiempo de los hechos, de Silvio , quien reconoció que lo fue anteriormente, pero que, en el momento de la vista oral, llevaba más de un año sin consumir.

    A partir de estos indicios, la Sala concluía que la droga intervenida estaba dirigida a su distribución y venta a terceros. Los razonamientos de la Sala respetan las reglas de la lógica y se acomodan a las máximas de la experiencia. Frente a ello, la tesis del autoconsumo es insostenible.

    Así mismo, tampoco puede hablarse de un desistimiento. Aparte de los nulos efectos de este desistimiento, respecto a los actos de tráfico ya realizados y los actos punibles ya cometidos, el relato de hechos no habla de un comportamiento de la acusada que implique una renuncia a la actividad criminal y una vuelta atrás en el proceso de decisión delictivo. Hay, simplemente, un intento de autoencubrimiento, destruyendo las sustancias que determinarían su responsabilidad criminal.

    Tampoco hay espacio para la apreciación del subtipo atenuado de escasa entidad. Deben respaldarse los razonamientos que, sobre este particular, hizo la Sala de instancia: las cantidades intervenidas, su calidad y diversidad y la ocupación de sustancias utilizadas para adulterar su pureza y de herramientas de pesaje y corte, desvelaban que no se trataba de una actividad episódica y aislada, sino que los acusados - que, por demás, carecían de ingresos lícitos - habían hecho de la distribución y venta de droga su medio de vida.

    Conforme a las consideraciones hechas, se concluye la carencia de fundamento del motivo y se acuerda su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la prueba practicada en el acto de la vista oral ha sido equivocadamente valorada por la Sala de instancia, pues no se ha acreditado en modo alguno que estuviese traficando con cocaína y haschisch y la inferencia se ha construido únicamente a partir de una presunción de culpabilidad.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La parte recurrente reproduce, por vía distinta y en realidad, la misma pretensión que en el motivo anterior. El Tribunal contó con una prueba contundente, constituida, esencialmente, por las declaraciones de los agentes actuantes, los resultados de la diligencia de entrada y registro y los informes analíticos de las sustancias intervenidas. En lo que se refiere a la inferencia del destino de la droga al tráfico, que se ha expuesto anteriormente, ni se señalan ni se aprecian incorrecciones de orden lógico ni equivocaciones patentes. En este orden de cosas, además, es indistinto que la acusada no fuese sorprendida realizando actos concretos de tráfico. El artículo 368 del Código Penal es un tipo cuya acción está descrita con enorme amplitud, acogiendo no sólo los actos de venta, sino también cualquier conducta de facilitación al tráfico, incluyendo la simple posesión con esa finalidad, que se ha deducido, en el presente supuesto, con pleno respeto a las reglas de la lógica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que el atestado policial no refleja ni el más mínimo dato que permita asegurar que se dedicaba con habitualidad a la venta de sustancias estupefacientes y que ningún agente vio que así sucediera. Finaliza considerando que todos los datos contenidos en el atestado hacen fiel acreditación de que la prueba es errónea.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La recurrente no señala documento alguno que demuestre la existencia de un patente error en la valoración de la prueba. Cita, genéricamente, el atestado policial, al que la jurisprudencia de esta Sala ha negado, de forma continua y reiterada, el valor de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de diligencias policiales, encaminadas a orientar la investigación (por todas, sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 ).

Nula incidencia tiene que los testigos no observaran a la recurrente realizar actos singulares de tráfico. El delito del artículo 368 del Código Penal sanciona toda conducta de favorecimiento al consumo de droga, y, entre ellas, la simple posesión con esa finalidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos constitucionales, por vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba que sean pertinentes, del deber de motivación, de la interdicción de la arbitrariedad y de la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente invoca los diversos derechos citados, además del derecho a un proceso con todas las garantías, sin especificar cuál es el medio probatorio que pretendía utilizar y que le fue indebidamente denegado o en qué otra medida se le había mermado su derecho.

    Invoca, así mismo, infracción del deber de motivación, de la proscripción de la arbitrariedad y del derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de la eficaz protección que el poder jurisdiccional debe brindar a todas las personas que se sometan a su pronunciamiento.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La invocación del motivo es retórica. La recurrente no indica en qué punto sus derechos y garantías procesales han sido vulneradas, quebrantadas o ignoradas. La lectura de la sentencia combatida lleva a concluir su suficiente motivación, mediante la cual la Sala ha dado plena satisfacción al deber de motivación y al derecho que asiste a las partes, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en Derecho.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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