ATS 1998/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1381/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1998/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 224/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2014, en la que se absolvió "a Segundo , del delito de apropiación indebida, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputaban, con declaración de las costas procesales de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nuria y Jose Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 252 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Pérez-Mulet Díez-Picazo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan como documentos acreditativos del error: los justificantes de los pagos efectuados por el acusado; los justificantes de otras deudas no pagadas por él, entre ellas la más importante la que pagaron los denunciantes con cargo al segundo préstamo; y el documento consistente en el modelo 600 de la Agencia Tributaria, junto con dos liquidaciones giradas por dicho organismo.

    De estos documentos se derivan las correcciones que han de realizarse sobre el hecho probado. Donde se afirma que el acusado "solo o en compañía de Nuria , efectuó diversos pagos por importe aproximado superior a 25.000 euros", procede suprimir "o en compañía de Nuria ", pues en ninguno de los justificantes de ingreso aparece la firma de ella y sí la del acusado; en segundo lugar, procede suprimir la frase "sin que haya quedado debidamente acreditado que esa cantidad de dinero no les fuera en efecto entregada a ellos sino a Segundo ", debiendo decir "sin que hayan recibido los denunciantes dicha cantidad de dinero", pues fue el acusado quien efectuó los pagos en torno a 25.000 euros. En tercer lugar, ha de rectificarse donde dice "les ofreció la posibilidad de obtener un préstamo a través de un particular, con el objeto de lograr pagar las deudas necesarias para poder salir del registro de morosos", debiendo decir "les ofreció la posibilidad de obtener un préstamo a través de un particular, con el objeto de lograr pagar todas las deudas, no sólo las necesarias para salir del registro de morosos, y reunificar todo en un segundo crédito", lo que resulta de las deudas que quedaron sin pagar y de la incorrecta liquidación de los tributos de la declaración de obra nueva. La equivocación es consecuencia de la documental y resulta muy importante, pues queda acreditado que los denunciantes no recibieron los 78.400 euros, es decir, que el poder de disposición lo ostentaba el acusado, y la distracción del dinero, consistente en no destinar a su verdadera finalidad la diferencia entre esa cantidad recibida y los aproximadamente 26.000 euros, que el acusado destinó al pago de las deudas necesarias para salir del registro de morosos.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que, en fecha no determinada de 2009, el matrimonio formado por los denunciantes, Nuria y Jose Enrique , acuciados por varias deudas por importe total aproximado superior a 26.000 euros, contraídas con distintas entidades financieras, entre las que se encontraban Caja Madrid, Sigma (vinculada al Banco Banesto), Bankinter y Caja Rural de Tenerife, así como una deuda pendiente de pago por importe de 28.307'96 euros con la entidad Cajasiete, contactaron con el acusado, quien actuaba como director regional de la entidad S.M. FINANCIAL ÁREA, S.L., que giraba con el nombre o marca comercial FINANFACIL, con domicilio social en San Cristóbal de La Laguna, cuya actividad era la gestión inmobiliaria, ofreciendo también servicios de reunificación de deudas. Con este último fin, el 2 -9-09 Nuria , actuando en nombre propio y de su marido, y el acusado, actuando en nombre de la entidad S.M. FINANCIAL ÁREA, S.L. (FINANFACIL), suscribieron un contrato de asesoramiento de inversión y financiación. Tras una previa actividad tendente a conseguir la documentación que permitiera cifrar la deuda total que los denunciantes mantenían y dado que, por encontrarse ambos inscritos en un registro de morosos por diversos impagos relacionados con las citadas deudas, no podían obtener la concesión de un préstamo bancario, el acusado, con carácter previo a la negociación y obtención del citado préstamo bancario, les ofreció la posibilidad de obtener un préstamo a través de un particular, con el objeto de lograr pagar las deudas necesarias para poder salir del registro de morosos y así poder obtener dicho crédito bancario. Posibilidad que fue aceptada por aquéllos. Por ello, el 28-10-09 los mismos comparecieron en la notaría, donde también compareció Dionisio ., como inversor privado gestionado por el acusado, también presente, formalizándose escritura pública de préstamo hipotecario con esa misma fecha entre, por una parte, Nuria y Jose Enrique , como prestatarios, y Dionisio , como prestamista, en virtud de la cual este último entregaba a aquéllos en calidad de préstamo la cantidad de 78.400 euros, los cuales, conforme a la referida escritura pública, afirmaban haber recibido de éste con carácter previo a su firma, sin que haya quedado debidamente acreditado que esa cantidad de dinero no les fuera en efecto entregada a ellos sino al acusado.

    Conforme a la citada escritura, el mencionado préstamo se concertaba formalmente sin intereses, comprometiéndose ambos cónyuges a devolverlo, solidariamente, en un plazo que terminaba el día 28-04-10, si bien, a partir de dicha fecha, se generarían unos intereses de demora del 5% anual, constituyéndose en garantía de la citada obligación de devolución una garantía hipotecaria sobre una finca propiedad de Nuria y Jose Enrique , descrita como solar sobre el que se ubicaba una edificación. A fecha de hoy, los citados no han devuelto a Dionisio el importe del citado préstamo. Con posterioridad a esa fecha el acusado, solo o en compañía de Nuria , efectuó diversos pagos por importe aproximado superior a 25.000 euros, a cuenta de las deudas que ésta y su esposo mantenían, lo cual permitió que los mismos dejaron de constar en el registro de morosos, gestionándose a partir de ese momento ante la oficina de la entidad Cajasiete, la concesión a los mismos de un préstamo con garantía hipotecaria. Gestiones directas con el director de la citada oficina bancaria en las que intervinieron tanto Nuria como el acusado.

    Finalmente, el 1-3-10, Nuria y Jose Enrique , como prestatarios, así como su hijo, como fiador, y la entidad Cajasiete, como prestamista, formalizaron escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 112.000 euros, constituyéndose en garantía de la citada obligación de devolución una garantía hipotecaria sobre las fincas urbanas sitas en el edificio construido en el solar antes descrito; y una finca urbana propiedad del citado hijo.

    El importe del citado crédito, que fue abonado en la cuenta bancaria abierta en la entidad Cajasiete a nombre de Nuria y Jose Enrique , fue destinado por éstos al pago de la deuda que por importe de 28.307'96 euros mantenían con dicha entidad, y a otras deudas que igualmente mantenía con otras entidades, disponiendo del resto en beneficio propio y de sus hijos.

    La Sala sentenciadora considera, en primer lugar, que no está en modo alguno acreditado que el acusado -y no los denunciantes- recibiera el dinero entregado como préstamo por Dionisio , préstamo formalizado por escritura notarial. Y este extremo se basa, esencialmente, en el contenido de la propia escritura, leída por el Notario a los denunciantes y firmada por ellos, y en el testimonio del citado Dionisio , que manifestó haber entregado el dinero a los denunciantes, siendo que, aun cuando la actuación de éste al respecto se considera dudosa y poco habitual, tales dudas no pueden resolverse, dice la sentencia, en perjuicio del acusado. Junto a estos elementos de prueba, se valora en sentencia que la escritura no consta impugnada, y que el resultado de la prueba practicada en el plenario no apoya la versión de los querellantes. Se extiende el Tribunal de instancia en cuestionar la credibilidad del testimonio de los mismos, destacando que el de Nuria se ve desmentido en dos afirmaciones: su negación de haber firmado contrato alguno con el acusado y menos aún con constancia de honorarios, en tanto que éste aportó un contrato al respecto, que aparece firmado en cada uno de sus tres folios por la testigo, según acreditó la pericia caligráfica; y en la tesis de los denunciantes de que en las gestiones con el acusado no intervino nunca el marido de Nuria , sino sólo ésta, lo que fue desmentido por el testimonio de una antigua empleada del acusado, propuesta por las acusaciones. La conclusión sobre la ausencia de prueba alguna de que el acusado -y no los querellantes- hubiera recibido el importe del préstamo hace innecesario examinar si el acusado empleó o no ese dinero en el fin pactado, pues no lo recibió. Y la sentencia se extiende en razonar que a ello no obsta que el acusado reconociera haber efectuado pago de deudas por cuenta de los querellantes, solo o en compañía de la denunciante, ni que el importe adeudado de mayor importancia, 28.307,96 euros -que lo era a la entidad a la que se solicitó el préstamo de 112.000 euros, y se encontraba en mora- no se abonase hasta la concesión de este segundo préstamo, pues este extremo se justifica racionalmente conforme a la explicación del acusado; siendo que de otro lado, la propia denunciante había cifrado imprecisamente el importe de sus deudas en 50.000 euros. Destaca la sentencia el testimonio del director de la oficina de Cajasiete, respecto de la activa intervención del acusado en orden a la obtención del préstamo hipotecario, dado que los querellantes estaban en el registro de morosos, y también atestiguando que la relación entre el acusado y la querellante era muy buena, conociendo el testigo que el acusado hacía gestiones de intermediación para pago de deudas de personas con dificultades económicas, y que a través de esa intermediación los querellantes habían conseguido un dinero para cancelar unas deudas. Finalmente, valora el Tribunal sentenciador la concesión del préstamo de 112.000 euros, y el destino dado al mismo por los querellantes.

    El motivo cita documentos que el Tribunal ha valorado; que, además, por su propio contenido no acreditan los pretendidos errores en el hecho probado, sobre extremos sustentados en otros elementos probatorios, y, en definitiva, aduce que es ilógico concluir lo que el Tribunal ha concluido sobre tales cuestiones. Pero, más allá de que la pretensión de revisión que los recurrentes, acusación particular, plantean sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, el motivo no cita ningún particular documental que, siendo prueba única sobre algún extremo consignado en el factum, muestre que esa consignación es errónea; sino que se pretende extraer consecuencias valorativas opuestas a las de la Sala de instancia, lo que no tiene cabida en este cauce casacional, y resulta inoperante ante la argumentación contenida en la sentencia, que se ha venido exponiendo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 252 del CP .

  1. El motivo concluye la infracción legal a la vista del relato de la sentencia una vez incorporadas las modificaciones fácticas del anterior motivo de recurso. Parte, por tanto, de que los querellantes nunca recibieron los 78.400 euros, de que el acusado efectuó diversos pagos solo, y de que el primer préstamo tenía la finalidad de pagar todas las deudas. Expone el motivo su tesis incriminatoria ofreciendo la valoración de lo actuado como única explicación lógica, insistiendo en la suficiencia de las pruebas de cargo.

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. El motivo es improsperable; la parte recurrente reitera su tesis argumental de forma ajena al hecho probado y a la argumentación absolutoria de la sentencia. El Tribunal sentenciador ha razonado la convicción que expone sobre la base de las pruebas practicadas, las propias manifestaciones de la denunciante, los documentos obrantes en autos, la pericial, las testificales y la declaración del acusado, y el hecho probado resultante de todo ello no describe ningún ilícito penal atribuible al mismo.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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