ATS 2026/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1512/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2026/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 3226/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla como procedimiento abreviado nº 203/2013, en la que se condenaba a Juan Luis como autor de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y a satisfacer las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Fernández Osuna, actuando en representación de Juan Luis , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de su contenido, se constata que coinciden en el fondo de las alegaciones contenidas.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo en síntesis la ausencia la parte recurrente la ausencia de prueba suficiente para estimar acreditado el destino al tráfico de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron. En este orden de ideas, sostiene que la finalidad de las mismas era el consumo compartido en una fiesta. Además considera que concurren, en todo caso, los presupuestos para la aplicación del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales, en la madrugada del día 22 de Octubre de 2013, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se hallaba en las proximidades de la calle Baobab, de Sevilla, portando un bolso que contenía en su interior unas sustancias, que debidamente analizadas resultaron tener un peso de 21,27 gramos de MDMA con una riqueza en principio activo de dicha sustancia del 52,94 por ciento; 88,79 gramos de resina de cannabis, con una riqueza en principio activo del 4,57 por ciento; 65,54 gramos de resina de cannabis, con una riqueza en principio activo del 4,01 por ciento; 4,67 gramos de resina de cannabis con una riqueza en principio activo del 2,38 por ciento y 469 gramos de efedrina, sustancias todas ellas que el inculpado portaba para vender a terceras personas. El valor del hachís intervenido asciende a 166,07 euros y el del MDMA a 898,86 euros.

    Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que la Audiencia formó su convicción condenatoria con base en la declaración del acusado, quien admite que portaba las sustancias que le fueron intervenidas, lo que resulta asimismo probado por la testifical de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, habiendo constatado la pericial realizada la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de dichas sustancias.

    Con base en los mismos, se constata la existencia de los siguientes indicios incriminatorios:

    i. La cantidad de sustancia que se le intervino, 21,27 gr., de MDMA es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado como máximo la dosis de abuso habitual de MDMA entre 50 mg. y 150 mg. por acto de consumo con una duración en sus efectos de 6 horas ( SSTS 1073/2007 y STS 86/2010), lo que supone un máximo diario de 750 mg., siendo criterio del Instituto Nacional de Toxicología asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otra muchas). Semejante razonamiento es extrapolable a las cantidades de hachís que portaba.

    ii. En segundo lugar, la cantidad y variedad de sustancias estupefacientes que se le incautaron.

    iii. En tercer lugar, el acusado no es consumidor de sustancias estupefacientes.

    iv. En cuarto lugar, no se ajusta a las reglas de la lógica que porte en la vía pública semejante cantidad de drogas.

    v. En quinto lugar, el acusado portaba precursores habitualmente utilizados para la mezcla con sustancias estupefacientes a la hora de preparar dosis para su venta al menudeo.

    vi. Finalmente, no resultaron acreditados los elementos fácticos que posibilitan aplicar la doctrina de la atipicidad de la conducta por el destino al consumo compartido de las sustancias incautadas. No consta que el acusado sea consumidor ni se aportó la identidad de las personas con las que se iba a repartir la droga, ni la cantidad podría ser considerada como insignificante ni el consumo iba a tener lugar en un lugar cerrado, sino en una explanada de campo.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que la misma se basó en numerosos indicios inculpatorios acreditados mediante prueba directa, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional o arbitrario, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto a la cuestión restante, procede recordar que el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, Sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario; a saber: el hallazgo de sustancias destinadas a la preparación de dosis de droga para su venta a terceros, los diversos tipos de sustancias incautadas y la ausencia de la condición de toxicómano, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad, sin que concurran circunstancias personales que permitan modificar la decisión acordada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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