ATS 2017/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1792/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2017/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 40/2014 dimanante de las Diligencias Previas 4250/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2014 , en la que se condenó a Justino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud pública y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vázquez Rey, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Considera que la conducta es atípica aplicando el principio de "insignificancia", teniendo en cuenta que la cantidad de sustancia estupefaciente es ínfima y no suponía un riesgo real para la salud pública.

  2. Sobre esta materia hay que recordar que nuestra doctrina jurisprudencial, tuvo su origen en e l Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, que acordó solicitar del Instituto Nacional de Toxicología informe dirigido a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo con el fin de armonizar la doctrina de la Sala, siendo la respuesta del Instituto Nacional de Toxicología -INT- que en relación a la cocaína, dicho principio activo opera a partir de los cincuenta miligramos, (0,05 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de Febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "....continuar manteniendo el criterio del INT relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa....".

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado vendió una papelina que contenía 0,105 gramos de cocaína con una riqueza del 65 %. La cantidad supera el umbral del mínimo psicoactivo fijado para esa sustancia en 0,05 gramos, por lo que no puede operar el principio de "insignificancia".

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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