ATS 1962/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1324/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1962/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, como Sumario Ordinario nº 2/2010, en la que se condenaba a Matías como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente. Asimismo, se le condena a que indemnice a Angustia . en la cantidad de 21.500 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gómez Pimpollo del Pozo en representación de Matías con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 617.2 todos ellos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo del recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la CE . El segundo motivo se formula por infracción de ley. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento, cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

  1. Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, al haber incurrido la misma en contradicciones, y ser su declaración inverosímil y no contar con elementos corroboradores, no consta en el informe pericial la existencia de lesiones en los genitales, y en el informe del servicio de biología no aparece ninguna muestra del lavado de la víctima compatible con su ADN. En el segundo de los motivos alega la infracción de los artículos 178 , 179 y 617 del Código Penal ; considera que los elementos alegados en el primer motivo ponen de manifiesto que lo único que existió fue una invitación de Angustia . a que subiera a su vivienda, donde bebieron unas copas de vino y donde hubo unas felaciones consentidas por ambas partes.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Indica que en las distintas declaraciones la recurrente afirmó que el día de los hechos había quedado con el recurrente para que le diera un dinero en un bar, cenaron allí con otras personas; al salir del bar él le preguntó si podía subir a su casa y ella accedió. Una vez dentro el recurrente le manifestó su deseo de mantener relaciones, ella se enfadó, pidiéndole que se fuera de casa, a lo que él respondió cogiéndola fuertemente del peto que llevaba; y si bien logró zafarse, abriendo la puerta de la casa para irse, el recurrente la cerró, pillándole la rodilla derecha. A continuación, la agarró del pelo y la arrastró hasta el dormitorio donde le pegó en la cara con la mano abierta, procedió a desnudarla y a penetrarla vaginalmente en contra de su voluntad, a la vez que introducía sus dedos en el ano, también le mordió el pecho. Como no logró eyacular le exigió que le hiciera una felación, no logrando tampoco alcanzar la eyaculación, por lo que se cansó y le pidió dinero para irse de "putas", entregándole 20 euros para que se fuera de casa. Una vez que se hubo marchado llamó a un amigo, relatándole lo sucedido, pidiéndole que la recogiera, personándose a continuación en Comisaría para denunciar los hechos.

    Descripción de los hechos llena de matices, detalles (precisó todas las circunstancias espacio temporales, golpes, ventanas cerradas, etc) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente; si bien existe alguna discrepancia entre lo declarado en el acto del juicio y ante el Juzgado de Instrucción -sobre si el recurrente compró con la víctima una botella de vino o no-, justifica la sentencia que la versión de la víctima en el plenario se presenta nuclearmente coincidente con lo manifestado ante el Juez de Instrucción, dando explicaciones donde pudiera haber alguna diferencia, que en cualquier caso puede atribuirse al paso del tiempo, pues los hechos sucedieron en 2010, no pudiendo exigirse una coincidencia absoluta entre lo declarado en el acto del juicio y lo declarado en instrucción; además, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

    Asimismo, razona la Sala que no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; tal y como reconoce el propio recurrente, ambos se conocían con anterioridad, eran amigos.

    Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por los informes llevados a cabo por los médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, en los que se concluye que sufría dolor en la pierna derecha, presentaba equimosis periorbitaria derecha, compatible con los golpes que afirmaba haber recibido; equimosis en la superficie posterior del antebrazo derecho, erosión lineal fina en superficie anterior de tercio superior del antebrazo izquierdo, y dos erosiones en superficie interna de tercio superior de cara interna del brazo derecho compatible con el hecho de que el recurrente le sujetara violentamente; asimismo apreciaron un eritema en cuadrante superoexterno de la mama derecha, no pudiendo descartarse que tuviera su origen en un mordisco de carácter leve. Concluyeron que apreciaron en la víctima un estado emocional y unas lesiones compatibles con un forcejeo con un varón adulto, vinculando el trastorno adaptativo leve que padece con los hechos denunciado. También los forenses aclararon que si bien no había ninguna lesión en los genitales, ello es normal, no implicando -como afirma el recurrente- la inexistencia de la agresión.

    Razona la sentencia recurrida que la pericial forense no solo apreció lesiones físicas compatibles con el modo en que se produjo la agresión y el tiempo de producción; sino, que, además, constataron alteraciones emocionales en la víctima, cuya etiología pasaba por la experiencia de hechos traumáticos como los narrados. Estado de temor y angustia que fue corroborado por el agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio manifestó que al llegar a Comisaría la víctima presentaba un shock fuerte, muy dolida físicamente.

    Versión de la víctima que ha contado con otros elementos de corroboración. Así en el acto del juicio declaró Benedicto , quien afirmó que sobre las tres de la llamada recibió una llamada de ella manifestándole que el recurrente le había violado, pidiéndole que fuera a su casa para acompañarla a la policía. Al llegar a su casa, ella lloraba, parecía una persona a la que le había pasado algo.

    Finamente, aún cuando el recurrente cuestione que en la prueba biológica no se haya encontrado ADN suyo y sí de otras personas, este último extremo carece de relevancia, y la ausencia de ADN suyo estaría justificado por cuanto el recurrente no llegó a eyacular, ni consiguió la erección.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por los informes médico forenses -en los que se aprecian lesiones físicas y psicológicas compatibles con la agresión sufrida- y el testimonio de los testigos -agentes y amigos quienes momentos después de los hechos ven a la víctima nerviosa, asustada y sollozando-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Asimismo, ha de inadmitirse la pretensión de infracción de ley. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata que el recurrente ante la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales, la golpeó, la desnudó y la penetró vaginalmente; habiéndole además ocasionado unos golpes en la cara y en la rodilla que le provocaron unas lesiones que exceden de las inherentes a la violencia propia del hecho ( STS 431/12 ).

    No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho contemplado en la sentencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR