ATS 1935/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1225/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1935/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1701/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Mariola , como autora responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 34'23 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mariola , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de precepto constitucional. 2) Infracción de precepto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega por la recurrente la infracción de precepto constitucional y la infracción de precepto legal. La recurrente utiliza el cauce casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ambos casos. No obstante, en el desarrollo de ambos motivos, cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, es decir, el recurso cuestiona el derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede dar respuesta en este sentido.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. La parte recurrente no indica ningún documento literosuficiente sobre el que apoya el motivo casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que procede a cuestionar la suficiencia de las pruebas de cargo.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; los agentes indican que la recurrente estaba sentada en un banco, en actitud vigilante, luego acudió un individuo que se sentó a su lado, la mujer le mostró tres envoltorios, y el individuo, tras hacer un gesto de afirmación le dio un billete de diez euros a cambio de un envoltorio. A éste le hallaron el envoltorio, por lo que se procedió a levantar un acta de aprehensión, y a la recurrente le ocuparon los otros dos envoltorios y dinero en efectivo. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida que resultó ser: el envoltorio que tenía el comprador contenía 181 mgr. de cocaína, con riqueza del 36,6%; los otros dos envoltorios tenían 0,157 gr. y 0,120 gr. de cocaína, con riqueza del 32,5% y 32,3% respectivamente.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó un acto de favorecimiento del consumo ilegal de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud, y tenía en su poder la misma, con el mismo fin. Ello se infiere de la declaración precisa de los agentes relatando lo sucedido, corroborada con la aprehensión de la droga.

    En relación con las alegaciones del Ministerio Fiscal en su escrito referentes a una "observación constatable" en relación con la penalidad impuesta, y más concretamente, sobre la pena de multa proporcional, se trataría de un posible error material a rectificar, en su caso, por el Tribunal a quo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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