ATS 1938/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1696/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1938/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2013, en el Rollo de Sala nº 71/2012 , tramitado como Procedimiento abreviado nº 1752/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en la que se absolvió a Abelardo y a Claudia del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Basilio y Evangelina , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 248 , 250.1 y 2 CP . 2) Error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 LECr . 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 LECr . 4) Infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Abelardo y Claudia , representados por la Procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega error en la apreciación de la prueba con base en el art 849.2 LECr ., infracción de ley con base en el art 849.1 LECr . por indebida aplicación de normas, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 LECr ., e infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , la pretensión en los cuatro motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de estafa. Por ello serán tratados los cuatro motivos de manera conjunta.

  1. Sostienen los recurrentes que de la prueba resulta la concurrencia de una ocultación maliciosa y dolosa por parte de los denunciados, que debe ser calificada como engaño bastante, suficiente y plenamente consciente, por completa y absoluta omisión, para inducirles a error respecto a la verdadera situación urbanística y administrativa de la finca que compraron, en el momento en que se perfeccionó el contrato de compraventa.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. Los recurrentes lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postulan es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, que en fecha 6 de junio de 2006 Abelardo y Claudia vendieron una vivienda a Basilio y Evangelina , dándose la circunstancia de que los compradores habían residido en dicha vivienda en calidad de arrendatarios desde años atrás. En fecha 5 de febrero de 2010 se dictó resolución acordando la demolición de las obras realizadas en el referido inmueble con anterioridad al año 1996, tras la constatación de la inexistencia de dotación presupuestaria para llevar a cabo la expropiación planeada; notificándose a Basilio y Evangelina en fecha 26 de abril de 2010 el presupuesto de demolición forzosa de las obras, ascendente a 10.346,47 euros. No habiéndose acreditado que en el momento de verificarse la venta del inmueble por parte de los acusados, éstos tuvieran conocimiento de que iba a acordarse la demolición en el referido expediente de disciplina urbanística.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, entre ellas, las declaraciones de las partes y la documental -expediente administrativo, escritura de compraventa, tasación de la vivienda realizada por la entidad bancaria para la concesión de hipoteca-, y concluye considerando la inexistencia del engaño u ocultación, no habiendo quedado plenamente acreditado que los denunciados ocultaran a sabiendas la existencia de la orden de demolición sobre la parte del inmueble que vendían.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR