ATS 1960/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1394/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1960/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, de fecha 10 de marzo de 2014, en el Rollo de Sala nº 35/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 200/2012 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, condenó a Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código cometido en el domicilio común, a las penas de 21 meses y un 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, seis meses y un día, prohibición de acercarse a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro en que se halle a menos de doscientos metros durante tres años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo durante tres años.

Asimismo condenó a Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones de los artículos 172.1 y 74 con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23, a las penas de dos años, cuatro meses y dieciseis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarse a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro en que se halle a menos de doscientos metros durante tres años y seis meses y prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo durante tres años y seis meses.

SEGUNDO

El recurrente Ismael , presentó recurso de casación mediante la representación del Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, alegando como motivos de casación los cuatro siguientes: quebrantamiento de forma, infracción de derecho constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 850 de la LECRIM , quebrantamiento de forma.

  1. Según el recurrente, se comete quebrantamiento de forma al haberle informado a la testigo Coro , de la dispensa legal de declarar establecida en el art. 416 de la LECRIM , sin que ello procediera legalmente, ya que en el momento de su declaración como testigo no existía relación sentimental con el acusado. Ello supone la nulidad de su declaración y que no pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo.

  2. La sentencia de esta Sala núm. 459/2010, de 14 de mayo , que reitera el contenido de las sentencias de 2 de febrero de 2007 , 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009 , explica el fundamento de dicha dispensa que no persigue otra finalidad que la que el propio testigo resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado. Advirtamos que es la propia Constitución la que proclama, en su artículo 24.2 , que: "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos." El legislador, conforme a la pauta conferida por el constituyente ( artículo 24 de la Constitución ) exime de la obligación de declarar conforme al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al cónyuge del procesado y manda al Juez instructor que le advierta de tal derecho. La exención de la obligación de declarar se reitera en el artículo 707 LECRIM para el momento del juicio oral.

  3. En el caso que nos ocupa, pese a que el Presidente de la Sala de instancia ofreció a la testigo acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECRIM , el recurrente no formuló protesta advirtiendo de dicho ofrecimiento fuera incorrecto. Por otro lado, tras informar a la testigo acerca de su derecho a no declarar contra el procesado, ésta no quiso hacer uso de esta dispensa y declaró. Ahora bien, el valor que la Sala otorga a su declaración es cuestión distinta, que deberá ser analizada en el Fundamento siguiente, ya que con independencia de que el ofrecimiento de la dispensa proceda o no, ello no afecta a la veracidad de lo declarado, como supone el recurrente. Y por tanto no puede considerarse nulo dicho testimonio, ya que el ofrecimiento de la dispensa no le ha causado indefensión alguna al acusado.

En su consecuencia, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, se ha vulnerado el principio de contradicción y el acusatorio, al haberse introducido, de forma sorpresiva, hechos por los que no ha sido acusado en este procedimiento. Asimismo, cuestiona la declaración de la víctima como prueba de cargo, ya que no está suficientemente corroborada.

  2. Conforme a las consecuencias del principio acusatorio, toda persona tiene derecho a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, en sus aspectos fácticos y jurídicos, de modo que resulta imposible que el Juez condene por hechos que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó o distinto de éste.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En relación a la vulneración del principio acusatorio, el recurrente alega que se introdujeron hechos nuevos que no quedaban recogidos en los escritos de acusación, concretamente un episodio en el que la denunciante huyó despavorida y se refugió a orillas del río Ebro y la supuesta planificación de la boda. Pero lejos de lo que alega el recurrente, de tratarse de hechos nuevos por los que acusa el M. Fiscal o la Acusación Particular de forma sorpresiva, en realidad se trata de la descripción de los detalles de una situación vivida por la víctima, por parte de un testigo. Alega el recurrente que como él declaró antes que este testigo, no se pudo defender, pero lo pudo haber hecho en su derecho a la última palabra. No se vulnera por tanto el principio acusatorio, porque el delito por el que el acusado resultaba imputado y por el que se le condenó de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , incluye, además de varios hechos concretos recogidos en el relato fáctico de la sentencia, una situación prolongada en el tiempo de insultos, vejaciones, empujones, agarrones y zarandeos durante, al menos, tres años que duró la convivencia de la pareja. Por tanto los hechos a que se refiere el recurrente, sí han sido objeto de acusación y se ha podido defender de ellos.

    En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consta probado para la Sala de instancia que el acusado tuvo una relación con la denunciante Coro en la que llegaron a tener un hijo en común y a vivir juntos. Durante la convivencia, el acusado manifestó una cotidiana agresividad en las relaciones con su pareja, con discusiones habituales en el domicilio, en las que golpeaba el mobiliario hasta provocar daños, la insultaba con expresiones como "guarra", "puta", "zorra", "asquerosa", la menospreciaba diciéndole que estaba loca, que no valía para nada y que no sabía llevar una casa, y cuando la Sra. Coro pretendía alejarse de él, le agarraba de los brazos provocándole hematomas, llegando en ocasiones a zarandearla y darle empujones.

    Como expresión de sus celos y de la voluntad de controlar a su pareja, limitó las relaciones sociales de ella, separándola de sus amistades anteriores, le prohibía acceder a internet, diciéndole que eso era cosa de putas, controlaba las llamadas y mensajes que recibía el teléfono móvil de la Sra. Coro y revisaba las facturas del teléfono. En febrero de 2011 hubo una discusión nocturna de la pareja, motivada por la mala marcha del negocio de bar que habían abierto, en el curso de la cual el acusado le dijo que "se jodiera y se aguantara" y posteriormente le lanzó un mando a distancia que no le alcanzó, rompiéndose contra la pared.

    La Sala de instancia, considera acreditados los hechos anteriores, con base a los siguientes elementos probatorios:

    - El testimonio de la víctima Coro en todas las sedes donde declaró y en el plenario. No ha quedado acreditada la animadversión que alega la parte recurrente ni que la denuncia se interpusiera para restringir las visitas al hijo común, ya que no denunció de forma inmediata estos hechos, sino que transcurrió un tiempo desde la ruptura con el recurrente, y la denunciante fue narrando lo sucedido poco a poco a sus padres. Su declaración se considera persistente por los detalles que aporta en su relato. Por otro lado, su testimonio ha sido corroborado por los datos que se exponen a continuación.

    - El testimonio en el acto de juicio de los padres y el hermano de la denunciante, quienes además convivieron con el acusado y que manifestaron no sólo lo que ella les contó, sino también lo que presenciaron. Coinciden en que Coro estaba sometida y controlada, que había perdido a todas sus amigas y que la actitud del acusado era despectiva constantemente. Además le vieron moratones en los brazos y marcas como de dedos.

    - Los Peritos de la Unidad de Valoración Forense Integral señalaron en el plenario que el relato de la denunciante les pareció verosímil.

    El elemento fundamental de cargo estos hechos es la declaración de la víctima, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre el inculpado y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado por el Tribunal. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz.

    Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Coro a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente, como documento a estos efectos casacionales, el informe de la Unidad de Valoración Forense, obrante a folios 125 a 132 de las actuaciones. Para el recurrente, este informe no constata ningún daño derivado de su conducta hacia la víctima y por tanto no puede cifrarse en 6.000 euros la cantidad a indemnizar por los daños morales sufridos. Por tanto, lo que el recurrente viene a impugnar a través de este motivo es la cantidad a la que ha sido condenado como responsable civil.

  2. Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

  3. Para fijar esta cantidad, el Tribunal de instancia acude a lo interesado por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización en sus conclusiones definitivas, solicitando, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 6.000 euros. El Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, expone las razones por las que considera acertada y prudente la cantidad que el Ministerio Fiscal solicita en concepto de responsabilidad civil. Expone que hechos de tal entidad se prolongaran durante años, transformando el ámbito más privado de la vida de Coro en escenario de agresión psicológica, lo que entraña la producción de un daño moral evidente. Jesús Manuel ha declarado cómo esa situación agravaba el trastorno de su hija, manifestado en ataques de ansiedad frecuentes, que consta en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, y cómo todavía sufre pesadillas relacionadas con estos sucesos. No es preciso sufrir una lesión psíquica o padecer una secuela de esa naturaleza para entender que ha habido un daño moral, pues se trata de conceptos diferentes. Por ello la Sala de instancia considera oportuna dicha cantidad, que no es arbitraria y además no sobrepasa del máximo solicitado por las acusaciones.

Procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 885.1 de la LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca al amparo del art. 849 de la LECRIM , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 239 y siguientes de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la actuación de la Acusación Particular ha sido manifiestamente superflua y por tanto, no se le debe condenar al pago de sus costas.

  2. De conformidad a lo establecido por los artículos 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como por los artículos 123 y 124 del Código Penal , habiéndose decretado la responsabilidad criminal del acusado, procede, igualmente, acordar la imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular, que constituye la norma general, salvo cuando la acusación pueda considerarse como temeraria o totalmente inútil o superflua ( STS 25 de mayo de 2009 y de 20 de abril de 2004 , por todas).

  3. En el caso que nos ocupa, la inviabilidad del motivo planteado deriva, por una parte, de que para que prosperase habría sido necesario un pronunciamiento expreso afirmativo acerca de la temeridad o mala fe procesal o de la actuación superflua de la acusación particular, al mantener su acusación por los mismos delitos que el Ministerio Fiscal. La calificación instada por esa parte, inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, ni tampoco superflua la intervención de la acusación particular. Ello lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por el Juez Instructor así como el mantenimiento de la acusación por el Ministerio Fiscal y la similitud en las calificaciones jurídicas y penas solicitadas, y que concluyó en condena por la mayor parte de los delitos. El hecho de que la acusación particular se adhiera a lo solicitado por el Ministerio Fiscal no significa que su actuación sea superflua o inútil.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado por ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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