ATS 1927/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1706/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1927/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 23/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2014 , en la que se condenó a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de violación del art. 179 CP , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia; se le absuelve de los delitos de maltrato y de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y por la falta de vejaciones, de los que también se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1º LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., se invoca infracción de ley "por aplicar indebidamente el art. 368 del Código Penal , ya que ninguna prueba de cargo se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por demostrada la autoría de mi representado en un delito de tráfico de drogas". En el motivo segundo, pese a la confusión respecto al delito (se condena por delito de violación no por tráfico de drogas), se insiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, los abordamos agrupadamente.

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena. Argumenta que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. Señala que la declaración de Regina no es uniforme y que incurre en contradicciones, y viene a mantener que mintió y le denunció falsamente porque era muy celosa y por venganza. Destaca que todo lo manifestado por la denunciante es desmentido por el Policía que se entrevistó con ella ese día y por otro testigo, el repartidor de pizza al que ella dice que pidió auxilio, mientras que él declara que no observa nada raro ni ningún tipo de lesión en la denunciante. No existen además elementos de corroboración. Los propios padres de la víctima manifestaron que cuando hablaron con su hija les dijo que Jose Carlos le había pegado, no que la hubiera agredido sexualmente o violado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el procesado mantuvo un relación sentimental con Regina , desde mayo de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2012, conviviendo juntos desde el 1 de septiembre de 2012, hasta la ruptura de la relación. El día 22 de septiembre de 2012 el acusado llegó al domicilio común y se produjo una discusión al expresar Regina que no estaba a gusto con la relación por el comportamiento agresivo y vejatorio que a su juicio él observaba para con ella. Tras describir varios episodios agresivos por parte del procesado, se narra que Jose Carlos consigue inmovilizarla en la cama y tras bajarle el pijama la penetró por vía vaginal pese a que ella se resistía y le manifestaba en todo momento que no quería mantener ninguna relación sexual, para seguidamente intentar penetrarla por vía anal, "sin conseguirlo por la dificultad de la postura y por la oposición de la mujer, quien incluso mordió al procesado en el hombro sin causarle lesión". A continuación se describen las lesiones que presentaba Regina tanto físicas como psicológicas.

    Pues bien, el Tribunal de instancia afirma que efectivamente se produjo la penetración por vía vaginal, y además expresa su convicción, sobre la base de todas las pruebas de que se dispuso, de que fue inconsentida y que se logró ejerciendo violencia para vencer la negativa de la víctima. Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero. En el caso, la prueba básica está constituida por la declaración clara, precisa y persistente de la víctima, destacando que el relato, en lo esencial, siempre ha sido el mismo y explicando que los únicos detalles que matizó o aclaró se refieren a aspectos secundarios o accesorios, y obedecen a su afán de reflejar fielmente lo ocurrido.

    Con todo, las corroboraciones son abundantes. Las múltiples lesiones que presentaba la víctima son plenamente congruentes con la violencia empleada por el acusado y no se compadecen en cambio con una relación sexual libremente consentida. Así presentaba, según confirmó el informe forense, escoriaciones y hematomas en antebrazos y equimosis en cara interna del muslo derecho ( Regina relató que le agarró fuertemente por los antebrazos para inmovilizarla y que intentaba cerrar las piernas pero se las abrió violentamente). Presentaba y se objetivó igualmente transtorno por estrés postraumático. Llama por teléfono a sus padres y les comunica que Jose Carlos le había agredido, siendo lógica y racional la explicación ofrecida por Regina de que no les dijo, por pudor, que la había violado. Una amiga de la víctima (la señora Amelia ) declaró que le llamó por teléfono Regina , que estaba muy alterada y que le comunicó que Jose Carlos la había agredido sexualmente. La petición de ayuda al empleado del servicio de pizzería a domicilio es coherente también con la agresión padecida.

    La explicación del acusado es ciertamente inverosímil e inconsistente. Pues no se sostiene su versión de que la relación fuera consentida y que le denunció falsamente por celos, lo que ciertamente no se corresponde con los datos disponibles.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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