ATS 1956/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1289/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1956/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 70/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet como diligencias previas nº 677/05, en la que se absolvía a Carlos Ramón del delito de estafa del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Llanos Palacios García, actuando en representación de Elisenda , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Carlos Ramón , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Hernández Torrego.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuestionándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, concretamente sosteniendo que hubo engaño en la conducta del acusado, quien le entregó un cheque por importe de 40.047 euros a sabiendas de que la cuenta contra la que se emitió carecía de saldo y que estaba denunciado por robo, así como que no se acreditó la existencia de un contrato de arras ni el importe de las mismas.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, actuando como representante de la empresa "Promociones Inmobiliarias Arjona 2002 S.L.", aceptó el encargo que le efectuó Elisenda ., cuando a principios del año 2005 ésta acudió a la inmobiliaria y le encomendó la venta de su vivienda para comprar otra que se acomodara mejor a sus necesidades que la que pretendía vender. El hoy recurrente se obligó en virtud de este acuerdo verbal con Elisenda . a buscar un comprador para la vivienda de ésta y una vivienda para ella que tuviese ascensor y que estuviese próxima a la vivienda de su hija, entregando aquella al acusado, en el marco de este acuerdo, la cantidad total de 40.079 euros que quedarían a cuenta del precio final del piso que iba a comprar.

En cumplimiento de este encargo profesional el hoy recurrente negoció la compra de una vivienda para Elisenda . con Luisa ., firmando un contrato de arras con ésta en fecha no determinada, y entregándole una cantidad en concepto de arras tampoco determinada, sin que conste que negociase con nadie la compra de la vivienda de Elisenda . Como consecuencia de ello no pudo llevarse a cabo la compra por parte de la Elisenda . del piso de Luisa .

A pesar de ello, el acusado citó en dos ocasiones a Elisenda . en una notaría, diciéndole que se iba a realizar la operación de venta de su piso, una el 26 de abril de 2005 y otra el 3 de mayo de 2005, no llegando efectuarse la venta en ninguna de las ocasiones al no comparecer comprador alguno a la notaria. Elisenda . acudió en una tercera ocasión a la notaria, cuando Luisa . la requirió al efecto para que rescindiesen el contrato de arras que ésta había negociado con aquél como intermediario de Elisenda . en la venta del piso. Luisa . al rescindirse el contrato se quedó con las arras que le habían sido entregadas y cuyo importe no ha quedado probado.

Ante el incumpliento por parte del acusado de lo convenido, Elisenda . le pidió que le devolviese el dinero que le había entregado a cuenta del precio del piso que quería comprar, y el día 29 de junio de 2005 éste entregó a la hija de la Sra. Elisenda . un cheque por importe de 40.0079 euros, a cargo de una cuenta en el Banco Popular, cheque que no pudo cobrar la denunciante porque en la entidad bancaria le dijeron que era robado y que la cuenta ya no existía. El acusado no devolvió el dinero recibido a Elisenda .

De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de los hechos. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra el acusado.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por los acusados.

En este orden de ideas explica que las características de la relación contractual entre la hoy recurrente y el acusado, y sobre todo las fechas de la entrega de dinero, no permiten considerar acreditado el elemento esencial de la estafa, que es el engaño previo a la transmisión. Ahora bien, considera que resulta más dudoso si el acusado negoció con algún futuro comprador la venta del piso de Elisenda ., no estimando creíble las manifestaciones en el plenario de aquél, según las cuales tenía una comprador para el piso que finalmente "le habría dado largas" y no habría querido adquirirlo, añadiendo a continuación que resultó evidente que el acusado, al final de la relación contractual, engañó a Elisenda ., cuando le entregó el cheque para devolverle el dinero que había recibido de ella, una vez que no se realizó la operación, porque ni existía la cuenta en la que el cheque tenía que cobrarse.

Por tanto, continúa la Audiencia, no hay duda de que existió un enriquecimiento injusto del acusado en perjuicio de la denunciante pero la prueba practicada fue insuficiente para acreditar el elemento esencial de la estafa, que es el engaño previo a la disposición patrimonial, ya que todas las entregas se efectuaron antes de que empezaran las maquinaciones engañosas del acusado. Asimismo expone que si bien el acusado no destinó la totalidad de las cantidades recibidas a cuenta del precio de piso que pretendía comprar Elisenda ., ni a pagar los gastos de escritura porque tal piso no llegó a comprarse, y solo destinó parte de las cantidades que aquélla le entregó para pagar las arras con las que se quedó la persona que iba vender el piso, la calificación jurídica de la conducta sería la de apropiación indebida, sin que sea posible condenar por dicho delito ya que, de procederse de tal forma, se vulneraría el principio acusatorio debido a la heterogeneidad entre ambos delitos y no habiéndose planteado acusación por el artículo 252 del Código Penal .

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que la recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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